REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-001866
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: CESAR JESUS COLONIA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: NANCY MARGARITA BARRIOS CHIRINOS
DEFENSA PRIVADA: Abg: INES VARGAS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según del acta policial de fecha 16-04-13, suscrita por el funcionario ANDER CONTRERAS, adscrito a la estación Policial de Guigue Carabobo del estado Carabobo,, se dejo constancia de lo siguiente: “““En esta misma fecha, siendo las 10.30 de la mañana encontrándome de servicio como comandante de la unidad radio patrullera RP-04-0685 ANDER CONTRERAS mientras no encontrábamos en la estación policial se presento una ciudadana que se presento como NANCY MARGARITA BARRIO CHIRINOS de cincuenta años titular de la cedula de identidad 6.367.903 con residencia en la jurisdicción en compañía de un ciudadano quien dijo ser su vecino quien vive al frente de su residencia y se identifico como CESAR JOSE COLINA DE 62 año Procedimos atenderlo identificándome como funcionario policial la ciudadana manifestó ser víctima de violencia física por parte de su vecino, procediendo a llevar a la ciudadana a un centro de salud, para que te fueran realizados las diligencias medicas correspondientes, se le tomó un acta de entrevista a la victima posteriormente procedí notificarle al ciudadano sobre la denuncia en su contra y el deber previsto en la ley especial actuando de conformidad con el artículo 93 de la Ley lo imponemos de sus derecho se le realizo su revisión corporal y se llamo al sistema SIIPOLL el cual no arrojo ninguna solicitud quedando como 4.105.254 natural de Piruto Estado Falcón nacido en fecha 22-11-50, soltero comerciante hijo de Isabel Colina luego se le realizo llamada a la fiscal de guardia la cual indico que se realizaran las actas correspondientes,

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito de manera oral se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué con el procedimiento especial y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público..

Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente la ciudadana, manifestando la Fiscal que la misma asume su representación.

Acto seguido se le impone al ciudadano CESAR JESUS COLONIA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: CESAR JESUS COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.105.254, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 17/10/1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio carpintería, de estado civil soltero, hijo de Eduvio Romero y Heire Sarrameda, residenciado Urbanización Las Esmeralda casa 1-80 calle manzana H1 San Diego estado Carabobo teléfono: 0241-8175078, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ el lunes a las seis y media estoy sentado en el mueble de mi casa y mi vecina viene con algo blanco en la mano y me toco en la cabeza y yo le dije que hacia ella en mi casa y le dije que saliera de la casa ella es violenta y empezó a gritar salió el hijo mío y la saco para afuera ella salió y me dijo que me iba a denci8naciar al rato llego una patrulla con unos funcionarios los cuales me indicaron que me impondrían unas medidas, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Esta defensa observa que en el desarrollo de los hechos cuando la víctima fue agredida físicamente no concurre el delito como tal aunque en el informe médico hay un hematoma esta defensa se adhiere a la precalificación fiscal consigno carta de residencia y carta de buena conducta y firma de los vecinos y que la señora no ha presentado una buena conducta esta defensa solicita que se desestime el ordinal 3º del artículo 242 del C.O.P.P en virtud de que mi defendido es sostén de familia y en vista de su avanzada edad. Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 17 de abril del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 16-04-13, suscrita por el funcionario ANDER CONTRERAS, adscrito a la estación Policial de Guigue Carabobo del estado Carabobo, del acta de entrevista de la víctima en fecha 16-04-13 ante ese organismo policial, así como de informe médico de la víctima, el cual riela en el folio cinco (05), y demás elementos de convicción que existen fundados elementos que hacen estimar que el ciudadano CESAR JESUS COLONIA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CESAR JESUS COLONIA, el día 16/04/2013, fue detenido por funcionarios de la Policía de Estado Carabobo, por la denuncia de la victima NANCY MARGARITA BARRIOS CHIRINOS, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano CESAR JESUS COLONIA medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado CESAR JESUS COLONIA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: Se niega el ordinal 3º en virtud de garantizar el derecho al trabajo constitucional 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima NANCY MARGARITA BARRIOS CHIRINOS, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano CESAR JESUS COLONIA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Luis Trejo
Secretario