ASUNTO: GP01-S-2013-002151
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADOS: JOSE SALAZAR, RICARDO DURAN Y RODOLFO SALAZAR
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: JOANA SALAZAR
DEFENSA PUBLICA: Abg: JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según del acta policial de fecha 24-04-2013, suscrita por el Funcionario OFICIAL SARRAMEDA CESAR, adscrito a la Policía Municipal Diego Ibarra;, se dejo constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:10 horas del mediodía, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad Rp-015 conducida por el Supervisor Agregado José Évora y cuando transitábamos por la carretera nacional sector la cabrera casa n° 232 nos abordo un ciudadano quien se identifico como: José Salazar, presentando una herida cortante en la cara, manifestando que fue resultado de una riña que habían tratado de mediar en la mañana sin embrago se complico la situación con un ciudadano de nombre Ricardo Alejandro Duran, quien también les lanzo combustibles ( Gasolina ) y en cuyo acto también resulto lesionada la ciudadana: Joana Salazar y Daniel Salazar seguidamente procedimos con las medidas de seguridad del caso procedimos a detenerlo, preventivamente y solicitarle que exhibieran de manera voluntariamente si poseían algún elemento de interés criminalístico adheridos a su cuerpo negándose y mostrando una actitud hostil en contra de la comisión debido a lo antes expuesto procedimos y amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectuó una revisión corporal a los mismo no encontrándole ningún tipo de elemento de interés criminalístico a ningunos siendo trasladados hasta el Hospital Simón Bolívar, de igual manera se incautando tres armas blancas (Tipo Cuchillo), que se encontraban en la residencia donde se suscito el enfrentamiento, específicamente en la sala tirados en el piso una vez que fueran atendidos y habiendo igualmente remitido al ambulatorio de salud de Manara a la ciudadana: Joana Salazar son trasladados al comando central siendo leídos sus derechos constitucionales insertos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados de la siguiente manera: (01)- RICARDO ALEJANDRO DURAN ESCOBAR, de 21 años de edad venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.442.675., natural de Maracay Edo Aragua fecha nacimiento 11/12/1989, estado civil soltero, profesión u oficio peluquero, residenciado en el sector Rancho Chico calle José Gregorio Hernández casa sin número,(02)- JOSÉ DANIEL SALAZAR MOLINA de 31 años de edad, venezolano, natural de Maracay Edo. Aragua titular de la cédula de identidad V-16.678.489., de fecha de nacimiento 12/03/1981, estado civil soltero, oficio u profesión peluquero, residenciado en el sector Rancho Chico carretera nacional casa n° 232, (03)- SALAZAR MOLINA RODOLFO ENRIQUE de 27 años de edad venezolano, natural de Maracay Edo. Aragua, titular de la cédula de identidad V-13.626.159., fecha de nacimiento 30/08/1976., estado civil soltero, oficio u profesión carnicero, residenciado en le sector Cabrera carretera nacional casa n° 132, se le realiza llamada ala ministerio publico siendo atendido por el fiscal tercero Armando Geringher quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes y fueran enviadas a su despacho a la brevedad posible y los detenidos junto con el material incautado fueran enviados al C.I.C.P.C. Sub Delegación Manara Edo Carabobo para la experticia y reseña de ley. Asimismo, consigno en este acto el informe médico de fecha 24-04-2013 suscrito por la Medico Cirujano Dra. Anrath García, adscrita a INSALUD.”
De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE SALAZAR MOLINA y RICARDO ALEJANDRO DURAN ESCOBAR previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano JOSÉ DANIEL SALAZAR MOLINA solicito LIBERTAD PLENA en virtud de lo declarado por la victima en sala, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 30º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima víctima JOHANA JUDITH SALAZAR MOLINA, Titular cédula de identidad V-16.553.255, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, quien manifiesta: “eso sucedió el día martes a las 03:00 am recibí una llamada de mi herma el cual me dijo que mi otro hermano lo había golpeado, luego a las 06:00 de la mañana bajo yo y decidí entrar a la casa donde viven mis hermanos y estaba la pareja de uno de mis hermanos, yo me iba a cepillar y en ese momento había una silla y yo la corrí con el pie y en ese momento mi hermano Rodolfo me golpeo con una tabla por la parte de las piernas y el otro joven quien viene según el marido de él, él me hecho gasolina, mi hermano José Daniel Salazar salió en defensa mía, el en ningún momento me agredió, yo no tengo nada en contra de mi hermano yo más bien quiero que ellos ratifiquen, que vivamos en sana paz, más que todo mi hermano Rodolfo tiene ese problema más que todo cuando toma, y quisiera que lo orientaran a él, es todo..”
Acto seguido se le impone los ciudadanos JOSE SALAZAR, RICARDO DURAN Y RODOLFO SALAZAR del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: RODOLFO ENRIQUE SALAZAR MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.626.159, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 30-08-1976, de 37 años de edad, de profesión u oficio carnicero, soltero, hijo de José Salazar y Rosa de Salazar, residenciado el Carretera Nacional la Cabrera, casa Nº 232, Mariara estado Carabobo, cerca de la planta la Cabrera, teléfono: 0424-3480064 (hermano), a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se le impone al ciudadano JOSÉ DANIEL SALAZAR MOLINA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JOSÉ DANIEL SALAZAR MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.489, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 12-03-82, de 31 años de edad, de profesión u oficio Estilista, soltero, hijo de Jose Salazar y Rosa de Salazar, residenciado el Carretera Nacional la Cabrera, casa Nº 232, Mariara estado Carabobo, cerca de la planta la Cabrera, teléfono: 0424-3480064, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.””
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “una vez oída la declaración dada por la victima e igualmente la solicitud realizada por la fiscal en cuanto a la libertad plena solicitad al ciudadano José Daniel Salazar esta defensas acoge a la misma por cuanto el mismo no tuvo participación alguna en los hechos según declaración de la victima asimismo, considero que el ciudadano Ricardo Alejandro Duran no existen suficientes elementos que acrediten la violencia física ya que las lesiones que presenta la ciudadana en su declaración no manifestó haber sido lesionad por el por lo tanto solcito una libertad sin restricciones en cuanto al ciudadano Rodolfo Enrique, se determinara en la investigación su participación en los hechos, asimismo solicito que sea Rodolfo remitido ante el equipo interdisciplinario. Es todo.””
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 27 de abril del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo aprecias de acta policial de fecha 24-04-2013, suscrita por el Funcionario OFICIAL SARRAMEDA CESAR, adscrito a la Policía Municipal Diego Ibarra, del acta de denuncia de la víctima en fecha 24-04-2013 ante ese organismo policial, del registro de cadena de custodia y del informe médico de fecha 24-04-2013, suscrito por la Dra. Anrath García, adscrita a INSALUD el cual riela en el folio veintiuna (21) del presente asunto, se entiende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RODOLFO ENRIQUE SALAZAR MOLINA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Asimismo, este Tribunal NO ACOGE la precalificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación RICARDO ALEJANDRO DURAN ESCOBAR, mas sin embargo acoge la de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por considerar que los hechos planteados en relación a este ciudadano encuadran mas en el tipo penal de AMENAZA previsto y sancionado en la ley especial. De estos mismos hechos no se desprende que el ciudadano JOSÉ DANIEL SALAZAR MOLINA haya cometido algún acto sancionado por la ley por lo que este tribunal decretar la LIBERTAD PLENA, a favor de dicho ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE SALAZAR, RICARDO DURAN Y RODOLFO SALAZAR , el día 24/04/2013, fueron detenido por funcionarios de la Policia Municipal de Diego Ibarra, por la denuncia de la victima JOANA SALAZAR , por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano RODOLFO ENRIQUE SALAZAR MOLINA medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado RODOLFO ENRIQUE SALAZAR MOLINA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º y 9º es decir 3º La obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía y Acudir a un centro de rehabilitación en virtud del problema de alcohol que presente debiendo consignar constancia de inscripción en un lapso no mayor a 15 días. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Asimismo, este Tribunal NO ACOGE la precalificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación RICARDO ALEJANDRO DURAN ESCOBAR, mas sin embargo acoge la de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia es por lo que decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado RICARDO ALEJANDRO DURAN ESCOBAR, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º y 9º es decir 3º La obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía y acudir a un centro de rehabilitación en virtud del problema de alcohol que presente debiendo consignar constancia de inscripción en un lapso no mayor a 15 días. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. En relación al ciudadano JOSÉ DANIEL SALAZAR MOLINA este tribunal decreta LIBERTAD PLENA. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima JOANA SALAZAR , para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RODOLFO ENRIQUE SALAZAR MOLINA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A favor del ciudadano RICARDO ALEJANDRO DURAN ESCOBAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a favor del ciudadano JOSÉ DANIEL SALAZAR MOLINA este tribunal decreta LIBERTAD PLENA. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg: Luis Trejo
El Secretario
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