REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-002155
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: YHORDY SANTIAGO ROO SALAZAR
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA.
VICTIMA: GELEIVI (identidad omitida de conformidad al articulo 65 de la LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: Abg: JOSE CHIRINOS y JOSE SOTO
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer fundamentar, la decisión decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
Celebrada Audiencia de Presentación de Detenido, en el día 30 de marzo de 2013 se dio inicio a la misma donde escuchando a la La Representante del Ministerio Público la cual expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando:
" En esta misma fecha, siendo las veintiún horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE CORONADO HÉCTOR, CREDENCIAL 34.296,, adscrito a esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con los artículos 1 13, 1 14. 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Anuido 48, 49 y 50 Ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Investigación, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone. "Iniciando las diligencias inherentes a las actas procesales signadas con el número K-12-0080-03048, que se adelanta por ante esta Sub Delegación, por uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias (Violación), donde aparece mencionada corno víctima, la adolescentes: PINEDA MARÍN YELEIVIS. me trasladé en la unidad Hilux A02BE2M en compañía del Inspector Avendaño José credencial 26.918 y Detective VASQUEZ JESÚS y la adolescentes antes mencionada, hacia la dirección que corre en autos, con la finalidad de realizar la respectiva inspección, técnica y ubicar al ciudadano YHORDY ROO, quien figura corno investigado en la présenle causa, en el momento que nos encontrábamos por la AVENIDA PRINCIPAL DEL SECTOR EL PAITO, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, la victima plenamente identificada en actas nos señalo un ciudadano quien para el momento vestía un pantalón azul y un suéter negro, el mismo es señalado por la victima como la persona que al)uso sexualmente de ella, por lo que plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigación procedimos a darle la voz de alto, la cual acato de forma inmediata, luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser el ciudadano requerido, le solicitarnos nos mostrara su documentación, aportándonos su cédula de identidad corroborando que es el ciudadano solicitado, de esta misma forma se le indico que le sean realizada una revisión corporal, por lo que amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Vásquez Jesús procedió a realizar la revisión, no encontrándole evidencia de interés criminalistico, por lo que estando en presencia de un acto flagrante establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo las 07:35 minutos de la noche se le hizo del conocimiento que estaba siendo aprehendido por la comisión del hecho que se investiga.. Acto seguido siendo las 07:40 horas de la farde:, se procedió a leerle sus Derechos amparados en el artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo orden de ideas nos trasladamos hasta el lugar donde ocurrió el hecho con la finalidad de realizar la. inspección técnica por lo que siendo las 07:50 horas de la tarde se procedió a. realizar la inspección técnica la cual se consigna mediante la presente acta, de igual forma se realizo un recorrido por el referido sector con la finalidad de ubicar algún testigo presencial del hecho, donde se logro ubicar al ciudadano GONZÁLEZ JHOA.N (EL RESTO DE LOS DATOS FILIATORIOS QUEDAN RESGUARDADO PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLIC0, quien fue testigo cuando el ciudadano; investigado ingreso con la adolescentes al inferior de la vivienda, posteriormente retornamos a la sede de este despacho donde dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: ROO SALAZAR SANTIAGO, donde luego de una minuciosa búsqueda arrojo que el mismo no presenta registro ni solicitud alguna para la fecha. Es todo””
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA, y solicito se le decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por el quantum de la pena, por la gravedad del delito, el daño social causado, considerando procedente la medida solicitada, pudiendo su defensa solicitar las diligencias que considere pertinente para su defensa, se decrete la flagrancia prevista en el artículo 93 de la ley especial, se continué la investigación por el procedimiento ordinario, se impongan las medidas de protección y seguridad del artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial, se ordene la remisión de la víctima e imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia y la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley.
Acto seguido se le cedió la palabra a la ciudadana GELEIVI (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA) titular de la cedula de identidad Nº 26.814.406, debidamente asistida por la Lic. Laura Bruno, psicóloga del equipo interdisciplinario, quien manifiesta:::
“ “ El día viernes cuando estaba en el liceo, me dirigí a mi casa, cuando voy, paso por el trabajo del detenido, el me llama, y me paro y en ese momento, me agarra por detrás y me muerde el cuello, y me suelto, y me pregunta para donde voy, y me dijo si me acompañara y le dije que no, y al final me acompaño, y al final me acompaño, y dijo la llave en el negocio, y me pregunto por mi familia, y cuando llegue a mi casa, busque el dinero y me espero y veo que está hablando con unos vecinos, y me mete a la fuerza a la casa de el, y cierra la puerta y se ríe en mi cara, y le digo que estoy apurada, y me empuja a la sala y cierra la puerta con pasador, y le digo que me voy, y me dice que me quede tranquila, me tira al sofá, y me empieza a tocar, y le digo que se quite y me abre las piernas, y me besa, y trate de abrir la puerta y me agarra por detrás y me mete en su cuarto, y me tira en la cama, y se me monta encima, y me abe las piernas, le doy una patada y se sigue riendo, me agarra las dos manos, y le di una cachetada, me agarra las domas manos nuevamente, y me desato la camisa, y me jala por la pierna, y se quita la ropa de el, y cuando el se quita la ropa trato de irme, y el sigue, yal estar desnudo me desabrocho el pantalón, y me quito todo, y quedo desnuda la parte de abajo, se monta encima mío y en ese momento me penetro, cuando termina de penetrarme, se ríe y agarro mi ropa y me voy al baño, el llega y me toma la puerta para que le pasara la camisa, y una vez lavada salgo del baño y le tiro la ropa en la cara, y al salir del cuarto me empuja, y le amenace, le dije que me lo iba a pagar, e insistía besarme, y dijo que me iba a comprar la pastilla, porque yo no me cuidaba, y que la iba a comprar, y me dijo que se me veía otra vez sola te voy a hacer lo mismo, es todo.”
Segtuidamente se procedió a imponer al ciudadano YHORDY SANTIAGO ROO SALAZAR del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: YHORDY SANTIAGO ROO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.443.285, natural de Caracas Dtto. Capital, nacido en fecha 05/10/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción bachiller, estado civil soltero, hijo de Jenny Coromoto Salazar y Jany Roo, residenciado en el Barrio La Democracia, calle Branger, casa Nº 90, Valencia estado Carabobo, teléfono: 0414-4034613, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ estaba en mi puesto de trabajo, y ella paso, y la llame y le pregunte que para donde iba, y me dijo a su casa, y le digo que como íbamos a quedar tu y yo, que cuando estes solo hablamos, y le digo que me haga un favor, que me de un beso, y me dijo que le hiciera un favor, que le diera 50 bsf, y al llegar a mi casa, me pongo a hablar con los vecinos, y me dijo que fuese a la casa, y abrí la puerta y paso, ya que no había nadie, y cerré la puerta de la sala, nos besamos, y que fuéramos al cuarto, para que no nos sorprendieran, y se quito la ropa, empezamos a hablar, y me dijo que me calmara, y me dijo que si íbamos estar juntos que la cuidara, y se quito la pantaleta, me dijo que me cuidara, terminamos, sin forcejeo, y se para y me dijo que si me cuide, y le dije que me iba a cuidar, que me iba a comprar una pastilla, se baño, y al salir, se ríe sola, voy a atrás normal, y aparece un chamo que es un novio, y me siento en el puesto, y la hermana me señala y me detiene un CICPC , es todo.”
El Tribunal le Seguidamente, el juez Se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone:“ :
Esta defensa técnica una vez impuesta de las actuaciones, verifica una serie de contradicciones, visto lo que manifestó ante el CICPC, y lo manifestado por mi defendido, ya que manifiesta que no había conocido a mi conocido, y en el transcurso de las actuaciones manifiesta que si lo conocía, y fue al puesto de su trabajo, del mismos modo se demuestra, que en dicha relación no hubo no hubo agresión física, fue de mutuo acuerdo, y observa esta defensa que en su declaración ella menciona a un testigo de nombre Yhoan Santana, donde el mismo manifiesta que una vez que los observa, haya observado que mi defendido la haya hecho pasar a su casa en contra de su voluntad, asimismo manifiesta que había tenido relaciones sexuales con un novio anterior, por lo cual esta defensa rechaza la precalificación jurídica del M.P, por cuanto en ningún momento puede ser el delito de Violencia Sexual, establecido en el art. 43 de la ley especial, y mucho menos que sea agravado, es bien delicado para esta defensa estos hechos, al tratarse de una adolescente, ya que no hay orientación por los padres, no habiendo control, mas sin embargo, rechazo desde todo punto de vista la calificación jurídica, por lo cual y en aras que se conozca la verdad, solicito al Tribunal, sea cambiado la precalificación jurídica, y sean desvirtuados los hechos por el M.P y se le acuerda una medida menos gravosa, ya que no posee una conducta pre delictual, es de escasos recursos, y el mismo cumplirá con las condiciones impuestas por este Tribunal, es todo.”.”una vez escuchada al M.P, en la cual solicita para mi representado la medida privativa de libertad por el negado delito de violencia sexual, se puede observar de las actuaciones, que la misma cuenta con la denuncia formal, medicatura forense y la declaración de la víctima en sala, es de acatar que estamos en una etapa de investigación, que es la que nos determinara, si los hechos narrados en sala es responsable mi representado de la comisión del delito, en cuanto a la agravante, si bien es cierto, que mi defendido es funcionario público, mas no en el momento de los hechos, el mismo no se encontraba en ejercicio de sus funciones, estaba juramentado a soldado, estaba celebrando mas no en sus funciones, por lo que solicito se desestime el agravante, y en relación a la medida solicitada, considera esta defensa que no están llenos los extremos que establece los artículos 236. 237 y 238 del COPP, ya que mantiene residencia fija en el país, y arraigo en la misma, por lo que solicito se decrete une medida menos gravosa, de las establecidas en los ordinales previsto en el artículo 242 del COPP; es todo.”…”.
Ahora bien, en estricto apego al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado YHORDY SANTIAGO ROO SALAZAR, antes identificado, pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 29 de abril del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante ya que La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
toda vez que el ciudadano YHORDY SANTIAGO ROO SALAZAR, el día 26-04-2.013, fue detenido por funcionaros del Cuerpo de Investigaciónes Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Valencia, al recibir la denuncia de parte de la victima GELEIVI (INDENTEIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), tal como se evidencia de acta de investigación penal inserta al folio seis (06) y siete (7), además de apreciar el acta de denuncia realizada por la Victima ciudadana GELEIVI (INDENTEIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) la cual riela al folio dos (06). Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito en perjuicio de la Ciudadana GELEIVI (INDENTEIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el cual fue imputado en audiencia de presentación de detenidos al refreído ciudadano, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes. Siendo este hecho imputado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dichos tipos penales no se encuentran evidentemente prescritos.
TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas de Investigación Penal suscritas en fecha 26 de abril de 2013, que riela en el folio seis (6) de la denuncia por la victima de esa misma fecha que riela en el folio dos (2) y según Reconocimiento Médico Legal de fecha 27/04/2013, suscrito por el Dr. Oscar Rosendo Hernández, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del CICPC Región Carabobo, y demás elementos de convicción, ademas de lo manifestado en sala por la ciudadana víctima, hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano YHORDY SANTIAGO ROO SALAZAR, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA..
CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado ciudadano y por la magnitud del daño causado, atentando de esta manera el bien jurídico tutelado.
Por otro lado, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero, establece que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito aquí imputados corresponde al descrito en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo una pena de 15 a 20 años de prisión. Con el agravante de tratarse de una joven adolescente.
Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237, Parágrafo Primero,y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YHORDY SANTIAGO ROO SALAZAR, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial del Estado Carabobo. Se ordena la comparecencia de las victimas ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinales 1º de la ley especial. Igualmente se le impone al ciudadano las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial. Es decir 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado, YHORDY SANTIAGO ROO SALAZAR, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes. por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 236 ordinales 1, 2, 3, 237 Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial del Estado Carabobo. Se ordena la comparecencia de las victimas ante el equipo multidisciplinario de conformidad con el artículo 87 ordinales 1º de la ley especial. Igualmente se le impone las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial. De esta misma forma se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Carabobo. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, omitiendo el delito en la misma. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg: Luis Trejo
Secretario