REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-001738
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JEAN FRANK GUERRERO VASQUEZ
VICTIMA: NELLYS YESENIA CHACIN AGUILERA
FISCALIA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 11-04-2013, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
“Ratifico el contenido del acta policial de fecha 10-04-13 suscrita por el funcionario Oficial (CPEC) Wuilliams Cubillán, cédula de identidad Nº V-18.859.950, adscrito a la Estación Policial Los Bucares de la Policía de Carabobo, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, así como el acta de entrevista de la víctima, NELLYS YESENIA CHACIN AGUILERA, presentando el día de hoy al referido ciudadano, ya que el mismos siendo las 08:00 horas de la mañana de ese día, estaba en su casa y su ex concubino de nombre Jean Frank Guerrero Vásquez, también estaba allí, pero ellos están separados e incluso el señor duerme en una pieza separada de la casa, cuando levantó a los niños para acomodarlos y llevarlos a casa de su abuela, este empezó a decirle cosas, discutieron, luego se puso furioso y empezó a golpearla delante de sus hijos, ella se encerró en su cuarto y le envió un mensaje a su mamá, diciéndole lo que pasaba, luego salió con su tía a formular la denuncia.

Califico la acción como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana NELLYS YESENIA CHACIN AGUILERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.772.920, quien expone: “Todo sucedió ayer, yo me paro temprano y paro a los niños porque iba al PDVAL, le iba a dejar los niños a mi mamá para que mi tía los cuidara, me dice que no me los iba llevar sin desayuno, yo le dije que yo les compraba algo, me dijo que no podía sacar los niños, yo me senté en la cama, comenzamos a discutir por eso, él me dio un solo golpe, luego yo con la rabia y la impotencia lo primero que vi fue una patrulla y la paré, mi tía si consume pero ella no es mala persona, es todo.”

Fue Impuesto JEAN FRANK GUERRERO VASQUEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifiesta: “Yo lo único que quiero es que su familia no me visite más la casa, nosotros estamos separados y vivo en el cuarto de atrás, para estar pendiente de mis hijos, ella tiene una tía que vive con diferentes hombres y van a mi casa, tengo dos hembras y dos varones, yo empecé a ponerle cañones a la familia de ella para que no me visiten la casa, ellas van a mi casa a bañarse, a limpiarse, lo que no me gustaba es que iban a mi casa con diferentes tipos a tomar licor, incluso conseguí una porción de droga en mi baño, se lo entregue a ella y les dije que hablara con ellas, yo ni siquiera tomo dentro de mi casa para no darles mal ejemplo a mis hijos, la familia de ella le mete cizaña, yo no me he ido porque ella no tiene cabeza para mantener la casa, ella deja que la familia haga lo que le da la gana, en mi casa todos los días se vota comida, el día que me llevaron detenido ella botó medio kilo de lenteja y medio kilo de pasta, las tías cocinan en mi casa y yo no sé las como porque me da asco, nosotros no tenemos nevera y por eso le digo que cocine lo necesario, ella les deja los niños a las tías porque le tapan las sinvergüencerías, ella se fue a Caracas el lunes después de carnaval, dejó los niños con la tía en el rancho de la prima, ella no tiene familia en Caracas, yo llegué y me llevé las niñas, en Semana Santa me fui con mis hijos para Yaracuy, cuando llegué ella estaba en la parada con un señor, me imagino que debe tener su rochela, ella vio el carro y se desapareció, luego llegó y me dijo Chávez te estaba buscando, me fui con los niños donde mi mamá, la vuelvo a ver con el mismo señor de la parada en casa de la tía, la tía me ve y la mira a ella con nervio, estamos separados desde enero, antier le dejé dicho que buscara a Samuel, llegó a la casa a las 09 y 15 de la noche, yo le dije Yesi si tú hiciste comida porque le das comida a los niños fuera de la casa, ese día si discutimos, me dio rabia y le iba a dar y le puso la mano en la cara y la empujé, ella no me iba a denunciar, pero las tías le metieron cizaña para que me denunciara, antier yo corrí a una de las tías de la casa, el cuarto donde yo vivo está dentro de la casa, puedo entrar por la Sala o po la cocina, yo puedo hacerle una entrada independiente, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Elida López, quien expone: “Una vez oído mi representado en Sala manifestar una situación bastante delicada y visto que del expediente no se desprende una evaluación médica que haga referencia a la lesión sufrida por la víctima, la defensa se va a oponer a la imputación de Violencia Física y se va a oponer al ordinal 3º del artículo 242 del COPP; porque si bien es cierto que el señor no tiene un trabajo fijo, trabaja por su cuenta y es el sostén de su hogar y es él que está vigilando la orientación y educación de sus menores hijos, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma se realizo bajo los supuestos establecidos en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Así mismo de lo que se desprende del acta policial de fecha 15-03-13, suscrita por el funcionario Oficial (CPEC) Wuilliams Cubillán, cédula de identidad Nº V-18.859.950, adscrito a la Estación Policial Los Bucares de la Policía de Carabobo, del acta de entrevista de la víctima en fecha 10-04-13 ante ese organismo policial, así como del informe médico de fecha 10-04-13 de la víctima, suscrito por la Dra. Mariel Molina, adscrita al Hospital Bucaral de INSALUD, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JEAN FRANK GUERRERO VASQUEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JEAN FRANK GUERRERO VASQUEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el artículo 242 ordinal 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público. Asimismo, se le imponen como medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 56º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar; y 13º. La obligación de refraccionar la habitación donde reside de manera que la misma tenga una entrada independiente, de modo que no deba transitar por el resto de la vivienda. Se NIEGA la medida contenida en el ordinal 3º del referido artículo, en virtud de lo manifestado tanto por la víctima como el acusado: Se ordenó la INTERVENCIÓN SOCIAL del Equipo Interdisciplinario, a fin que se realice una visita social y se una evaluación al grupo familiar, con miras a lo manifestado por la víctima y el imputado, en cuanto a las condiciones de la vivienda y el entorno familiar de la víctima, con incidencia negativa hacia los hijos de ambos y que han sido según la información aportada son generadores de violencia. De conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, se ordena la comparecencia de la ciudadana NELLYS YESENIA CHACIN AGUILERA ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación según los criterios de dicho equipo.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JEAN FRANK GUERRERO VASQUEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el artículo 242 ordinal 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público. Asimismo, se le imponen como medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 56º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar; y 13º. La obligación de re fraccionar la habitación donde reside, de manera que la misma tenga una entrada independiente, de modo que no deba transitar por el resto de la vivienda. Se NIEGA la medida contenida en el ordinal 3º del referido artículo, en virtud de lo manifestado tanto por la víctima como el acusado. Se ordena la INTERVENCIÓN SOCIAL del Equipo Interdisciplinario, a fin que se realice una visita social y se una evaluación al grupo familiar, con miras a lo manifestado por la víctima y el imputado, en cuanto a las condiciones de la vivienda y el entorno familiar de la víctima, con incidencia negativa hacia los hijos de ambos y que han sido según la información aportada los generadores de violencia

SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 31° del M.P.


Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. Rosana Borges Secretaria,