REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-000599
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSÉ MIGUEL ZERPA
VICTIMA: YANETH MILAGROS FLOREA
FISCALIA: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 05-02-2013, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
“El Ministerio Publico ratifica el acta policial de fecha 04-02-2013, suscrita por el funcionario policial Oficial Yersi Ibarra, adscrito a la Policía Municipal de Diego Ibarra, en la que se deja constancia de la detención del ciudadano Eudys Enrique Salcedo, por los hechos ocurridos en esa fecha a las 07:20 horas de la mañana, por cuanto el mismo agredió a la ciudadana Yaneth Flores, quien es su ex pareja en horas de madrugada la había agredido físicamente, lanzándola al piso, dándole golpes en la cara y la cabeza, por lo que unos vecinos se lo quitaron encima y llamaron a los familiares del ciudadano, la Fiscal ratificó el contenido del acta de entrevista de la víctima de fecha 04-02-13.
La Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito de manera oral se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, en concordancia con los ordinales 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el noveno en el sentido que se someta a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación para superar la adicción a las drogas y el alcohol, que se continué con el procedimiento especial y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”
Acto seguido esta representación fiscal procede a darle lectura al acta de entrevista de la victima YANET MILAGROS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.510.670, ratificando su contenido, habiéndose verificado que la misma no se encuentra presente.
El ciudadano JOSÉ MIGUEL ZERPA PARRA, fue Impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Yo me encontraba en mi casa el domingo 03-02-13 con mi esposa y mi niña afuera en el porche, cuando llegó la señora Yanet bebida, llegó con ganas de golpear a mi esposa y a mi niña, por celos, con ganas de buscar problemas, no la dejé que golpeara a mi esposa y a mi niña, ella me agredió causándome golpes y rasguños, en ningún momento la agredí, yo no estaba tomado, ella era la que estaba tomada, en ningún momento yo fui para su casa, ella si estaba tomando desde temprano, me amenazó que si no era de ella era de nadie, cuando fui a meter a mi niña para adentro, ella se me vino encima, la esquivé y como estaba tomada, se cayó al suelo, es todo.”
Se concede la palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS MALAVE, quien expone: “Una vez escuchadas la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, así como la declaración de mi defendido y revisadas momentos antes las actas procesales, esta defensa técnica pasa a considerar lo siguiente: En relación a los hechos esta defensa observa que en dicho hecho ocurrió en la casa de mi defendido que es donde lo busca la comisión policial, ahí observa la primera contradicción esta defensa, ya que la presunta víctima en su acta de entrevista dice que él la manada a buscar con una ciudadana de nombre Giselle, igualmente esta defensa observa y señala que junto a lo manifestado por mi defendido, dicha ciudadana se encontraba bajo efectos del alcohol, lamentablemente que los funcionarios policiales no le toman a ella la prueba para determinar si estaba consumiendo alcohol, ella lo busca en su vivienda, lo agrede físicamente, tal como se evidencia con las heridas señaladas en el pecho, hematomas en el ojo, una herida que mi defendido dice que es una mordida causada por ella en la pierna, solicitud un Reconocimiento Médico Forense a mi defendido, ya que se encuentra agredido también, y señala esta defensa según lo manifestado por él que él estaba protegiendo a su familia, a su hija menor la cual iba a ser golpeada, dicha ciudadana amenazó de muerte a mi defendido y a su familia en el momento que lo agrede, él la empujó en señal defensiva, tampoco como es obvio la no comparecencia de la víctima, un examen médico si bien es cierto señala que tiene un golpe, no es legible en ciertas partes, en cuanto a la calificación solicitada por la representante del Ministerio Público, esta defensa considera que en relación al artículo 242 del ordinal 3º del COPP, está de acuerdo igual con todas las medidas de protección para que también sean aplicadas para protección de mi defendido presente en sala, en cuanto al ordinal 8º del artículo 242 esta defensa se opone en vista de que mi defendido es una persona trabajadora, invoco el derecho al trabajo, además él estaba protegiendo su familia, derecho a una libre convivencia familiar y lo más importante a su hija de poca edad, igualmente que trabaja en una empresa de vigilancia y también como albañil, igual se compromete esta defensa a consignar constancia de residencia y constancia de trabajo en su oportunidad, debido a que en este momento no lo tenía a mano por razones extrañas a mi voluntad, por lo que solicito se le decrete una medida cautelar menos gravosa que podría consistir en el arresto transitorio de 48 horas o custodia familiar, ya que cuenta mi defendido con apoyo familiar, es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma se realizo bajo los supuestos establecidos en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Así mismo de lo que se desprende del acta policial de fecha 04-02-13, suscrita por el funcionario policial Oficial Yersi Ibarra, adscrito a la Policía Municipal de Diego Ibarra, del acta de entrevista de la víctima de fecha 04-02-13 ante ese organismo policial, así como de informe médico de la víctima de fecha 04-02-13 realizado en el Ambulatorio Urbano I de Mariara, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ MIGUEL ZERPA PARRA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSÉ MIGUEL ZERPA PARRA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 3º. La obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, 8º. La obligación de constituir caución económica, para lo cual deberán ser presentados al Tribunal dos (02) fiadores, que deberán devengar un salario mensual equivalente a VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T), debiendo consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta, ambos emitidos por el Consejo Comunal o Autoridad Civil del Municipio donde residan, copia simple de la cédula de identidad y constancia de trabajo con sello húmedo y rif de la empresa, que indique salario y cargo, en caso de ser trabajador independiente presentar certificación de ingresos avalados por un contador público, y 9º La obligación de someterse a tratamiento psicológico en una Institución Pública o Privada, debiendo consignar constancia e informe dentro del lapso de 15 días hábiles, así como estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, igual para consignar constancia de residencia del lugar donde va a residir, así como documentarse respecto a la ley. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la defensa y se ordena oficiar al Departamento de Medicatura Forense del CICPC, ubicado en la Ciudad Hospitalario Dr. Enrique Tejera, a fin de la práctica del Reconocimiento Médico Legal al imputado de autos. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana YANET MILAGROS FLORES, ante el equipo multidisciplinario para su evaluación integral, atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó:
PRIMERO: Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSÉ MIGUEL ZERPA PARRA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 3º. La obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, 8º. La obligación de constituir caución económica, para lo cual deberán ser presentados al Tribunal dos (02) fiadores, que deberán devengar un salario mensual equivalente a VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T), debiendo consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta, ambos emitidos por el Consejo Comunal o Autoridad Civil del Municipio donde residan, copia simple de la cédula de identidad y constancia de trabajo con sello húmedo y rif de la empresa, que indique salario y cargo, en caso de ser trabajador independiente presentar certificación de ingresos avalados por un contador público, y 9º La obligación de someterse a tratamiento psicológico en una Institución Pública o Privada, debiendo consignar constancia e informe dentro del lapso de 15 días hábiles, así como estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, igual para consignar constancia de residencia del lugar donde va a residir, así como documentarse respecto a la ley. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la defensa y se ordena oficiar al Departamento de Medicatura Forense del CICPC, ubicado en la Ciudad Hospitalario Dr. Enrique Tejera, a fin de la práctica del Reconocimiento Médico Legal al imputado de autos. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
Notifíquese a las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 30° del M.P.
Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. Rosana Borges Secretaria,