REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-001307
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSÉ DE LA CRUZ ARANGUREN
VICTIMA: YORBELYS PALACIOS
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 26-03-2013, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
“Ratifico el contenido del acta policial de fecha 25-03-13 suscrita por la funcionario Oficial (CPNB) Gregory Meltz, adscrito a la Estación Policial Santa Rosa de la Policía de Carabobo, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, así como el acta de entrevista de la víctima, YORBELYS (CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), presentando el día de hoy al referido ciudadano, ya que el mismo cuando la adolescente va a su residencia a cobrar un dinero de unos productos cosméticos, él le abre el portón, le dijo que su esposa Ana estaba en la casa y que pasar, luego le dijo que pasar a la cocina, cuando entró a la concina le dijo que su esposa no estaba, se le acercó, la agarró fuerte por los brazos e intentó besarla, ella lo empujó y salió fuera de la casa. Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, en concordancia con los ordinales 6º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, es todo.”

Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto el Fiscal que el mismo asume su representación.

El ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ ARANGUREN, fue Impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Yo estaba en la cocina de mi casa en la parte de atrás, acomodando un fregador, tocaron fuerte el portón y yo pensé que era mi esposa, cuando veo era la muchachita, ella trató de empujar el portón porque pensó que yo estaba negando a mi esposa, ella pasó para dentro llamando “sra. Ana, sra. Ana”, pasó y levantó la cortina de la cocina y vio que no estaba, luego salió y cerró el portón, yo no he tocado a esa muchacha, yo salí fue a cerra el portón porque se iba a salir el perrito de mi casa, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Elida López, quien expone: “La defensa considera una vez oído a mi representado en sala, manifestar como ocurrieron los hechos y una vez revisadas las actas la defensa considera que no estamos en presencia del delito de Acoso u Hostigamiento, por cuanto en qué momento la acosa, o en que momento la hostiga, si esto pasó una vez y solo pasó esta vez, manifestando él, que más bien la muchacha empuja el portón y después el sale a cerrar el portón, pero que él en ningún momento manifestó haber intentado si quiera, o haber hostigado algo en contra de esta víctima, es por lo cual no debería imputársele tal delito y mucho menos someterlo a ninguna condición, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma se realizo bajo los supuestos establecidos en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO : Así mismo de lo que se desprende del acta policial de fecha 25-03-13, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPEC) Miguel Ángel Carrero León, adscrito a la Brigada de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del acta de entrevista de la víctima en fecha 25-03-13 ante ese organismo policial, de las actas de entrevista de las testigas Yajaira Guevara y Yadira Medina en fecha 25-03-13 ante ese organismo policial, así como del informe médico de fecha 25-03-13 de la víctima en el Centro Diagnostico Integral Paramacay (Socorro), que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ ARANGUREN, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSÉ DE LA CRUZ ARANGUREN, de la contenida en el artículo 242 ordinales 6º y 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 6º. La prohibición de acercarse a la víctima o su grupo familia; y 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público. Asimismo, se le imponen como medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar


DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSÉ DE LA CRUZ ARANGUREN, de la contenida en el artículo 242 ordinales 6º y 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 6º. La prohibición de acercarse a la víctima o su grupo familia; y 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público. Asimismo, se le imponen como medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 20° del M.P.


Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog.Rosana Borges Secretaria,