REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de abril de 2013
202° y 154°

Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de octubre de 2012, en el expediente signado con el Nº AP42-S-2009-000003, mediante la cual declaró “(…) 1.- PROCEDENTE la solicitud de avocamiento realizada por la Abogada Horaida Paredes Rivera, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, relativa al conocimiento de las causas Nros. 6362 y 6327 remitidas por los Juzgados Superiores Tercero y Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente; en consecuencia, 2.- Se AVOCA al conocimiento, en el estado procesal en que se encuentran, de las causas Nros. 6362 y 6327 remitidas a esta Instancia por los Juzgados Superiores Tercero y Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente, y en tal sentido; 3.- LEVANTA LA SUSPENSIÓN de las referidas causas, dictaminada por esta Corte mediante sentencia Nº 2009-001140 de fecha 3 de diciembre de 2009; 4.- ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, separar del presente asunto los expedientes Nros. 6362 y 6327, a los fines de dar ingreso a cada uno y de forma individual a este Tribunal; 5.- ORDENA a la Secretaría de esta Corte aplicar –en cada una de las aludidas causas- el procedimiento de primera instancia previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, asimismo, agregar copia certificada de la presente decisión a los expedientes; 6.- ORDENA notificar a los Juzgados Superiores Tercero y Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del presente fallo (…)” (Mayúsculas y negrillas del fallo).

Y visto igualmente que notificadas como se encontraban las partes de la referida sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 08 de octubre de 2012 en la causa signada con el Nº AP42-S-2009-000003, la referida Corte acordó pasar el presente expediente a este Tribunal a los fines legales consiguientes, siendo recibido en fecha 04 de abril de 2013.

Este Juzgado de Sustanciación en estricto cumplimiento, acatamiento y ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, parcialmente transcrita, pasa a decidir en relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2009, y en tal sentido observa, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el referido recurso ejercido por el ciudadano Luís Eduardo Rendón Limongi, asistido por el abogado Leon Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, contra el acto administrativo contenido en el expediente Nº 2008-02 dictado en fecha 19 de febrero de 2009, por la Gerente de Finanzas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual impuso la “Sanción Disciplinaria de Amonestación Escrita” al mencionado ciudadano en su condición de Jefe del Departamento de Tesorería adscrito a la Gerencia de Finanzas de la Gerencia General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, fue notificado en fecha 20 de febrero de 2009.

Así las cosas, disponen los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que:

“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que los actos administrativos de efectos particulares dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, agotan la vía administrativa; que en contra de ellos sólo se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial; que la notificación del referido acto administrativo debe cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Ahora bien, de una simple lectura y revisión del expediente se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 19 de febrero de 2009 y notificado al querellante en fecha 20 de febrero de 2009, por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, anteriormente transcritos, el recurso contencioso administrativo funcionarial podía ser interpuesto hasta el día miércoles 20 de mayo de 2009.

En este sentido, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del sello de recibido estampado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual corre inserto al vuelto del folio nueve (09) del expediente, que la querella funcionarial fue interpuesta en fecha 15 de septiembre de 2009, es decir, siete (07) meses después de la notificación del ciudadano Luís Eduardo Rendón Limongi, del acto administrativo contenido en el expediente Nº 2008-02 dictado en fecha 19 de febrero de 2009, por la Gerente de Finanzas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual le impuso la “Sanción Disciplinaria de Amonestación Escrita” al mencionado ciudadano en su condición de Jefe del Departamento de Tesorería adscrito a la Gerencia de Finanzas de la Gerencia General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que correspondería en principio declarar la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial en virtud de haber operado la caducidad.

No obstante lo anterior, de la lectura del acto administrativo impugnado se desprende que la administración le indicó al ciudadano Luís Eduardo Rendón Limongi, que: “Contra la presente decisión podrá interponerse con carácter facultativo, dentro del plazo de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del presente acto, el recurso jerárquico previsto en el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Remítase copia de la presente decisión a la Gerencia de Recursos Humanos, para que dicha decisión repose en su expediente personal (…)”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1867 dictada en fecha 20 de octubre de 2006, recaída en el expediente Nº 06-1058 (caso: Marianela Cristina Medina), estableció:

“(…) Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto. Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente: ‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.’ La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso. Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso: ‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales (…)’. (Negrillas y resaltado de este Juzgado de Sustanciación).

Igualmente, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 937 dictada en fecha 13 de junio de 2011, recaída en el expediente Nº 10-0034 (caso: Arturo José Gomes Díaz), estableció:

“ (…) Al respecto, el fallo objeto de la presente demanda de amparo si bien estimó que la Administración indujo al querellante a incurrir en error, por cuanto le hizo a agotar previamente los recursos administrativos lo cual no resultaba necesario por estar en presencia de una querella funcionarial, computó el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a partir de 11 de mayo de 2006, oportunidad en la cual operó el silencio administrativo del recurso jerárquico interpuesto ante el Gobernador del Estado Miranda. Establecidos los términos en los cuales se ha planteado el amparo constitucional, la Sala pasa a resolverlo, y a tal efecto observa: En primer lugar, evidencia la Sala de la lectura de la notificación del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 093-05 del 19 de octubre de 2005, dictada por el Presidente de la Junta Interventora del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, objeto de impugnación, que se le indicó al accionante ‘que en contra de la presente decisión, (podría) interponer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Administración Pública’, sin señalarle que contra el mismo procedía el recurso contencioso administrativo funcionarial. En este sentido, se aprecia que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente: ‘Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.
Conforme a dicha norma, considera esta Sala que la notificación del acto administrativo impugnado es defectuosa, ya que se le indicó al recurrente que debía ejercer el recurso de reconsideración, cuando sólo era procedente el recurso contencioso funcionarial, por tratarse de una querella funcionarial. Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras). En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente: ‘Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto. Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente: ‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.’ La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso. Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia nº 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso: ‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’ De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide. Por otra parte, la Sala observa, con preocupación, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo silenció absolutamente la denuncia que la apelante formuló acerca de la notificación defectuosa del acto que había recurrido. Al respecto, la Sala llama la atención a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la insta a apegarse a la doctrina de esta Sala en procura del mantenimiento de la integridad y supremacía constitucional. En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide. En conclusión, la Sala declara ha lugar la revisión y anula la sentencia nº 2006-961 que dictó, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra la sentencia que declaró inadmisible la querella que había interpuesto contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.). En beneficio de la garantía del principio pro actione, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que decida en el caso de autos para lo cual deberá requerir el expediente original, y deberá tomar en consideración esta decisión. Así se decide.’ De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad. Por todo lo antes expuesto, considera la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desconoció el principio pro actione, y el derecho de acceso a la justicia del accionante, toda vez que computó el lapso de la caducidad de la acción, a pesar de que la notificación del acto impugnado había sido defectuosa, motivo por el cual la acción de amparo constitucional ejercida por ciudadano Arturo José Gomes Díaz, se declara con lugar y, en consecuencia, se anula la sentencia Nº 2009-01247 del 15 de julio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conjuntamente con la dictada el 8 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se reabre el lapso para el ejercicio del recurso contencioso funcionarial conforme con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide (…)”. (Negrillas y resaltado de este Juzgado de Sustanciación).

Visto lo anterior, de la lectura de la citada notificación recaída en el expediente Nº 2008-02 de fecha 20 de febrero de 2009, emanada de la ciudadana Gisela Hernández, en su condición de Gerente de Finanzas de la Gerencia General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se le notificó al ciudadano Luís Eduardo Rendón Limongi, la “Sanción Disciplinaria de Amonestación Escrita” de la cual fue objeto, se advierte que dicha notificación indujo a error al demandante por cuanto en la misma no se indicó el recurso judicial que procedía contra dicho acto administrativo de efectos particulares ni el lapso para el ejercicio del recurso correspondiente, por lo tanto, la notificación efectuada al ciudadano Luís Eduardo Rendón Limongi, no produjo efecto alguno y por ello, no comenzó a transcurrir ningún lapso para el ejercicio de la acción y así lo declara.

En ese orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acogiendo el criterio establecido en los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcritos, admite el presente recurso contencioso administrativo funcionarial cuanto ha lugar en derecho.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín

El Secretario,

Amílcar Virgüez
BSB/AV/mub/rajc
Exp. N° AB41-G-2009-000002