REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de abril de 2013
202º y 154º
Visto que en fecha 09 de enero de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 11-1296 de fecha 10 de noviembre de 2011 mediante el cual el Juzgado Primero de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar remite el expediente Nº 41918, contentivo de la Demanda Patrimonial por daños derivados de accidente de tránsito interpuesto por el ciudadano Eliu Linares Paiva, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.688.432, debidamente asistido por el Abogado Enrique Salazar Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.039, contra la Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar y el ciudadano Alfredo Ramón Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.917.308.
En fecha 22 de agosto de 2003, se recibió en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar la presente demanda por daños y perjuicios.
En fecha 26 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se pronunció acerca de la competencia para conocer de la presente demanda por daños y perjuicios, declarándose “(…)INCOMPETENTE para su conocimiento, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar(…)”. (Mayúsculas y resaltado del original)
En fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar ordenó “(…) a la parte actora a que corrija íntegramente el libelo de la demanda presentado, en lo atinente al monto de la estimación de la demanda, en unidades tributarias (…)”
En fecha 05 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar “(…) ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso legal correspondiente (…)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
En fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se declaró “(…) INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo y decidir de la demanda por DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR EL ESTADO BOLÍVAR Y ALFREDO RAMÓN RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados. SE DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE (sic) DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)”.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se ordenó remitir el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibiéndose el mismo en fecha 09 de enero de 2012.
En fecha 15 de marzo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró “1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para conocer de la demanda patrimonial por daños derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano ELIU MOISES LINARES PAIVA, contra la ALCALDÍA DE MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR y el ciudadano ALFREDO RAMÓN GUTIERREZ. 2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa” (Mayúsculas y resaltado del original).
Y visto que, fecha 01 de abril de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, recibiéndose el mismo en fecha 04 de abril de 2013, este Juzgado de Sustanciación pasa de seguidas a analizar la admisibilidad de la presente demanda:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 2002-1125 de fecha 12 de julio de 2005 estableció el siguiente criterio:
“(…) De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras que no se le haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
Ahora bien estando clara la vigencia y aplicación del privilegio procesal del antejuicio administrativo, resulta forzoso para esta Sala analizar si la parte accionada goza de tal prerrogativa, contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito, al órgano al que le corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
En este sentido, recuerda la Sala que en múltiples oportunidades reconoció que los privilegios y prerrogativas consagrados por la legislación nacional a favor del Fisco Nacional, eran extensibles a los Municipios, en virtud de lo preceptuado en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal (…) Así, vale transcribir el contenido del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…) ‘Artículo 102. El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables’.
(…)
Adicional a lo anterior, debe resaltarse que tal y como lo expresa el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes referido, quien pretenda instaurar una demanda de contenido patrimonial contra la República, debe manifestarlo previamente por escrito, al órgano al que le corresponda el asunto y exponer concretamente cada una de sus pretensiones”. (Resaltado del original)
En base al criterio anteriormente planteado, este Juzgado de Sustanciación, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa que en la presente demanda patrimonial por daños derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano Eliu Moisés Linares Paiva, debidamente asistido por el Abogado Enrique Salazar Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 43.039 contra la Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar y el ciudadano Alfredo Ramón Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.917.308, no se dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, también conocido como “antejuicio administrativo”, requisito éste que se extrae por interpretación en contrario del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa”.
Por lo tanto, le resulta forzoso a esta instancia Jurisdiccional declarar, con base al citado artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, inadmisible la presente demanda patrimonial por daños derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano Eliu Moisés Linares Paiva, debidamente asistido por el Abogado Enrique Salazar Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 43.039 contra la Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar y el ciudadano Alfredo Ramón Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.917.308.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amilcar Virgüez
BSB/AV/mub/trfm
Exp. N° AP42-G-2012-000003
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