REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 29 de abril de 2013
203° y 154°

Visto el escrito presentado el 17 de febrero de 2009, por el abogado Alejandro Poletti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.963, procediendo en su condición apoderado Judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), en el que opone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4, 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios El Globo, C.A., este Juzgado de Sustanciación para decidir observa:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-573, de fecha 16 de diciembre de 2010, (Caso: Distribeca Ingeniería Proyectos y Construcción, C.A.), decidió lo siguiente:

“Ahora bien, se observa que mediante Acuerdo de fecha 11 de marzo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.924, de fecha 17 de marzo de 1992, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, creó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de sustanciar los procesos que se instauren ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desde la admisión de la demanda hasta la evacuación de las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente (…) en este sentido, la obligación del Juez Sustanciador al inicio del procedimiento no estará supeditada a la mera observancia de las condiciones de admisibilidad, sino también a la verificación de todas aquellas cuestiones opuestas por la parte demandada que imposibiliten el curso de la demanda hasta el contradictorio, entendidas estas como las cuestiones o defensas previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la finalidad de estas no es más que ‘desembarazar el proceso y (…) despejar rápidamente (…), con gran provecho para la celeridad procesal. (Rengel-Romberg, A. Ob cit p55), por encontrarse en la fase de inicio del procedimiento (…) en consecuencia, en la fase primaria del proceso cuando se opongan cuestiones previas ante tribunales colegiados como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el encargado de decidir las referidas alegaciones y cuestiones será el Juzgado de Sustanciación, visto que es este el facultado de verificar la admisibilidad de la demanda.”

Por tanto, este Juzgado de Sustanciación en estricto cumplimiento de la sentencia señalada pasa a decidir las cuestiones previas propuestas en la presente demanda, este Tribunal para proveer observa:

I
NARRATIVA

En fecha 11 de abril de 2008, el abogado Luís Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios El Globo, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 20, Tomo 18-A Pro., de fecha 19 de junio de 2003, interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), Instituto Autónomo creado por Decreto Presidencial Nº 430, de fecha 29 de diciembre de 1960, siendo su última reforma mediante Decreto Ley Nº 1.531 de fecha 7 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinario) Nº 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001, libelo que fue reformado mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2009.

Mediante auto de fecha 9 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la incompetencia del Máximo Tribunal para conocer de la presente demanda, y ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el 1º de julio de 2009.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2009, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la presente causa, ordenó el emplazamiento de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 17 de febrero de 2010, el abogado Alejandro Poletti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.963, procediendo en su condición apoderado Judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), presentó escrito en el que opone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4, 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2010, este Tribunal abrió el lapso de cinco (05) días de despacho previsto en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la sustanciación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 3 de marzo de 2010, el abogado Luís Enrique Romero, procediendo en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios El Globo, C.A., presento escrito de contestación a la cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

En fecha 9 de marzo de 2010, concluyó el lapso de cinco (05) días de despacho a que hace referencia los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2010, comenzó el lapso de ocho (08) días de despacho a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de marzo de 2010, el abogado Alejandro Poletti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2010, este Juzgado de Sustanciación providenció el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

En fecha 16 de marzo de 2010, el abogado Luís Enrique Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios El Globo, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010, este Juzgado de Sustanciación providenció el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios El Globo, C.A.

En fecha 23 de marzo de 2010, concluyó el lapso de ocho (08) días de despacho a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2010, este Tribunal acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

En fecha 30 de junio de 2010, este Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.


En fecha veintiocho (28) de julio de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia anulando el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación el 30 de junio de 2010, mediante el cual acordó la remisión del expediente a dicha Corte a los fines de dictar la decisión correspondiente con relación a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada; en consecuencia, se ordenó al Juzgado de Sustanciación, pronunciarse respecto a la cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

El abogado Alejandro Poletti, procediendo en su condición apoderado Judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), presentó escrito en el que opone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4, 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto señaló lo siguiente:

“…opongo a la parte demandante en el presente proceso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esta es: ‘la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye’ (…) la cuestión propuesta es pertinente en virtud de que la parte demandante, es decir la compañía anónima ‘CONTRUCCIONES Y SERVICIOS EL GLOBO, C.A.’ indica expresamente en el segundo párrafo de la página 2 de su escrito de reforma de la demanda en su Capítulo II que ‘…La demandada en la presente demanda causa, es la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.)…’, pero seguidamente en el mismo párrafo expresa que la misma es: ‘hoy denominada Ministerio del Poder Popular para las industrias Básicas y Minerías (MIBAM);…’, igualmente en el mismo párrafo vuelve a confundir a estos entes al indicar erradamente el domicilio expresando: ‘…Edificio sede del Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Básica y Minerías Mibam) o Corporación Venezolana de Guayana (…) el actor en su libelo de demanda se refiere indistintivamente tanto a mi representada la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) como al Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Básicas y Minería (MIBAM) como si se tratara del mismo ente o persona jurídica, siendo que, estos entes de la Administración Pública son personas jurídicas total y absolutamente diferentes…” (Resaltado y mayúsculas del original).

“Mi representada la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) opone a la parte demandante en el presente proceso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ‘El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78’ (…) la cuestión previa opuesta es procedente en derecho desde que la parte demandante no indicó en su libelo, el domicilio de nuestra representada, requisito éste que se encuentra dentro de los exigidos en el ordinal 2º del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que toda demanda deberá contener: ‘El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene (…) de la lectura del escrito contentivo de reforma de la demanda interpuesto por la compañía anónima ‘CONTRUCCIONES Y SERVICIOS EL GLOBO, C.A.’ específicamente en el segundo párrafo de la página 2 de su escrito libelar expresa en su Capítulo II que: ‘hoy denominada Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Básicas y Minerías (MIBAM), tiene como domicilio a los fines de citaciones y/o notificaciones el Edificio sede del Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Básicas y Minerías (Mibam)’…”(Resaltado, subrayado y mayúsculas del original).


“Nuestra representada opone a la parte demandante en el presente proceso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil; es decir, ‘La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda’ (…) en efecto, la presente cuestión previa es procedente en derecho, toda vez que mi representada tiene la cualidad de un Organismo de la Administración Pública Nacional Descentralizada, el cual tiene los mismos privilegios y prerrogativas que le confiere la Ley a la República; por consiguiente, se encuentra bajo el imperio del ordenamiento jurídico especial que rige para todo ente de derecho público (…) en este sentido, se evidencia que la empresa demandante, omitió dicha formalidad, al no indicar en su escrito de fecha 15 de enero de 2008 dirigido a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), su pretensión de manera concreta y clara, de conformidad con la norma supra mencionada…”(Resaltado y mayúsculas del original).

El abogado Luís Enrique Romero, actuando en su condición apoderado Judicial de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios El Globo C.A., presentó escrito en el que contesta las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), en los términos siguientes:

En primer lugar como punto previo indico:

“Como punto previo, esta representación judicial, rechaza niega y contradice de manera categórica, el Escrito de Cuestiones Previas opuesta por la parte accionante en el presente juicio ‘CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), ya que l causa de marras no adolece de vicio ni formalidad alguna prevista en la Ley que no se hayan cumplido y que pueda provocar su extinción, por las siguientes razones de hecho y de derecho (…) el escrito contentivo de Cuestiones Previas que en fecha 17 de febrero de 2010, consignó la representación judicial de la accionada; no constituye la primera actuación realizada por la parte demandada en el presente juicio y para los fines del debate procesal en el supuesto negado que la acción incoada en su contra adoleciera de alguna omisión, vicio o falta de formalidad alguna, los mismos se dan por subsanados de conformidad con lo previsto en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente oposición de cuestiones previas en la presente causa, en razón que la demanda no carece de formalismo alguno para su procedencia ni estar (sic) afectada de vicios esenciales para su validez y en todo caso de adolecer de alguno, los mismos fueron aceptados subsanados con las actuaciones que reposan en el expediente por la parte demandada, y así solicitud lo declare ese Juzgado” (Mayúsculas del original).

En relación a la cuestión previa contemplada en numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado legal de la parte actora manifestó:

“En el supuesto negado que el punto previo sea declarado improcedente, paso a contradecir todas y cada una de las Cuestiones Previas, que fueron opuestas por la querellada (…) tal y como se expresa en el escrito libelar y así fue entendido y admitido por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto de fecha 20 de julio de 2009 (…) la parte demandada en la presente causa, es la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) (…) tiene como domicilio procesal a los fines de citaciones y/o notificaciones el Edificio sede de la Corporación Venezolana de Guayan (C.V.G), situado en la Avenida Cuchivero, Altavista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, representada por su Presidente, Ciudadano Dr. RODOLFO EDUARDO SANZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de ese mismo domicilio en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, quien tiene doble carácter, es decir, es Presidente de la C.V.G. y Ministro de MIBAM; en el presente caso es la ‘C.V.G.’ la accionada, institución que suscribió con mi mandante el Contrato Nº C-41-06, de fecha 1º de agosto de 2006, el que tenia (sic)) por objeto el ‘PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO Y VIVIENDA, EN LAPARCELA Nº 204-091-021’ (…) por lo tanto no se está cuestionando la ilegitimidad del representante del de la demandada, ya que el mismo tiene doble carácter, es Presidente de la accionada ‘C.V.G.’ y Ministro de MIBAM; por tales razones, queda aclarado de esta manera la presente cuestión previa opuesta y por ende subsanada la misma, la parte demandada en el presente juicio, es la ‘Corporación Venezolana de Guayana’ (C.V.G.)” (Mayúsculas del original).

Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandante señaló:

“Contradigo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, en lo relativo que a decir de la accionada, ‘la parte demandante no indicó en su libelo, el domicilio de la demandada. Cabe destacar que la misma es completamente impertinente, por cuanto es totalmente falso que no se haya especificado de manera pormenorizada en el libelo el domicilio de la accionada. En el escrito libelar, específicamente en el Capitulo II del Titulo I (sic), se señala, se indica, (sic) que la parte accionada en (sic) la ‘Corporación Venezolana de Guayana’ (C.V.G.), tiene como domicilio a los fines de citaciones y/o notificaciones el Edificio sede de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), situado en la Avenida Cuchevero, Altavista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar (…) por otra parte, en el Capitulo I (sic) del Título I, tanto en el escrito de demanda antiguo como su reforma, se señala el domicilio procesal de la parte actora del presente juicio, el cual es el siguiente: ‘Avenida Universidad, Sociedad a San Francisco, Edificio Magdalena, Piso 3, Oficina 32, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital…”

En cuanto a la cuestión previa contemplada en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el abogado de la sociedad mercantil demandante, expresó:

“Contradigo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ‘PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA’ (…) como lo hemos sostenidos, en la presente acción, se cumplen con todos los requisitos de Ley y junto al escrito libelar antiguo marcado con la letra ‘J’, el cual corre inserto a los folios 124 al 137, se acompañó el agotamiento de la vía administrativa, documentación ésta que fue ratificada en el Capitulo III (sic) del Título V del escrito de reforma de la demanda…”(Mayúsculas del original).






III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos las cuestiones previas opuestas en la causa cursante en autos así como la contestación a las mismas, pasa este Tribunal a resolver la cuestión relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado contemplada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se observa que tanto en el libelo de demanda (folios 3 y 26), así como en su reforma (folios 3 y 27) el abogado de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios El Globo, C.A., indica de manera precisa que la parte demandada es la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y que la pretensión es la indemnización por daños y perjuicios que alega la parte actora por presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato Nº C-41-06 de fecha 1º de agosto de 2006 cuyo objeto es el “Proyecto y Construcción de Urbanismo y Vivienda, en la Parcela Nº 204-091-021, ubicada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar. Adicionalmente en su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la C.V.G., la representación judicial de la querellada debidamente identifica a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) como parte demandada en la presente causa. Por lo que este Juzgado de Sustanciación declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ilegitimidad de la persona citada como demandada, opuesta por la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.). Así se decide.

En cuanto el defecto de forma del libelo de demanda previsto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incumplimiento de los requisitos señalados en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, en lo que respecta al domicilio del demandante y demandado, tanto en el libelo contentivo de la demanda y su reforma, así como en el escrito de contestación de las cuestiones previas, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios El Globo, C.A., indicó como domicilio el edificio sede de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), ubicado en la Avenida Cuchivero, Altavista, Municipio Caroní del estado Bolívar, por lo que este Juzgado de Sustanciación declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda prevista en el ordinal 2° ejusdem, opuesta por la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.). Así se decide.

Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, observa este Juzgador que el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, establece el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, disponiendo en el artículo 56, lo siguiente:

“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”

Esto es lo que la doctrina ha denominado el Antejuicio Administrativo, por lo que el interesado en lograr un resarcimiento económico producto de los daños patrimoniales causados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios por parte de la Administración, deberá agotar el procedimiento administrativo a las acciones contra la República de conformidad con la norma arriba transcrita.

Ahora bien, sobre el planteamiento por escrito ante el órgano administrativo correspondiente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05212 de fecha veintisiete (27) de julio de 2005, ha señalado lo siguiente:

“…Sobre esto último, interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada) la expresión ‘manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso’; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De los artículos antes mencionados, se desprende que lo exigido por el legislador al particular no es la exposición de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación, en los mismos términos de un libelo de demanda, de modo que no podrías exigírsele al recurrente el cumplimiento de las mismas formalidades requeridas por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, considera la Sala que siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el solo cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Criterio este que ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia N° 05999 del 26 de octubre de 2005, en lo siguientes términos:

“Conforme al criterio contenido en el fallo anteriormente anotado, el cual se acoge plenamente en esta sentencia, a los fines de dar por cumplido el requisito del antejuicio administrativo, se tendrá por suficiente la demostración de haber solicitado ante el órgano que corresponda, la satisfacción de las mismas pretensiones que posteriormente se hagan valer en la demanda que se decida plantear.”


Señala el representante judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), “…se evidencia que la empresa demandante omitió dicha formalidad, al no indicar en su escrito de fecha 15 de enero de 2008 dirigido a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), su pretensión de manera concreta y clara, de conformidad con la norma supra mencionada…”,

Visto que cursan en la primera pieza del expediente judicial a los folios sesenta y ocho (68) al ochenta y uno (81) y su vuelto, ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y siete (137) y su vuelto, documentación que a juicio de este Tribunal, comprueba la realización de gestiones previas para lograr la satisfacción de la pretensión objeto del presente juicio, y en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos parcialmente transcritos, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque la parte actora incumplió la carga de agotar el antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República o los entes que gocen de las mismas prerrogativas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En consideración de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestiones previa contenidas en los ordinales 4, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por la parte demandada.

Una vez que se de cumplimiento a los contemplado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se computará el lapso de diez (10) días de despacho a fin de que la parte demandada de contestación a la demanda de conformidad a los previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación mediante oficios de los ciudadanos Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), o a cualquiera de sus representantes legales.

Para la práctica de la notificación al ciudadano Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), o cualquiera de sus representantes legales se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Tercero de Municipio del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Se concede el término de distancia de ocho (8) días para la vuelta. Líbrese despacho y remítase en anexo copia certificada del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Amílcar Vírgüez

BSB/AV/mub/rab
Exp. N° AP42-G-2009-000057