REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACION
Caracas, 4 de abril de 2013
202° y 154°
Visto el escrito presentado con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), por el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 158.331, actuando en este acto en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en cuyo el capitulo “IV” denominado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS” promueve “… copia certificada del Registro de Documento Nº 3137, de fecha 24 de febrero de 2012, de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que contiene los Estados Financieros presentados por el usuario CIBER OFICCE 2013 C.A., al 31 de diciembre de 2010, donde se puede evidenciar entre otras cosas que no todas las páginas del mismo se encuentras visadas por el Colegio de Contadores Públicos“.
Visto igualmente el escrito presentado en fecha 1º de abril de 2013, por la abogada Rosa Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 18.329, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Ciber Oficce 2013, C.A., donde expone lo siguiente “…me opongo a la admisión de la prueba promovida por la representación accionada, relativa a los Estados Financieros presentados por Ciber Office 2013, por cuanto la misma es manifiestamente impertinente, ya que no guarda relación con el acto administrativo cuya nulidad se solicita en este procedimiento…” (Negrillas y mayúsculas de los originales).
Este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez providenciará los escritos de pruebas, inadmitiendo las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la impertinencia o ilegalidad que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se evidencia de manera palpable, indudable, clara e innegable.
Así la prueba pertinente es aquella concerniente a los hechos controvertidos en el proceso y la impertinente es aquella ajena a tales hechos, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarden relación con lo debatido.
Así las cosas, este Tribunal observa que la misma no es ilegal ni impertinente y si guarda relación con lo debatido en el presente proceso, por lo antes expuesto este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando la oposición formulada.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amilcar Virguez
BSB/AV/mub/dvt
Exp. N° AP42-G-2012-000891
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