REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 08 de abril de 2013
202º y 154º

Visto que en fecha 20 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Daniel José Trujillo Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.811, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Royal Auto Market, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 28 de abril de 1998, bajo el Nº 46, Tomo A-05, contra el acto administrativo de fecha 23 de mayo de 2007 contenido en el Acta de Inspección Nº 32305 hecha por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Región Sucre.
En fecha 01 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de Barcelona la presente demanda de nulidad.
En fecha 02 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental se pronunció acerca de la presente demanda de nulidad, declarando que “(…) ADMITE el recurso, cuanto ha lugar en derecho
; sin que ello obste para que sí con posterioridad, durante la secuela del juicio surgieren evidencias de la existencia de motivos de inadmisibilidad, se decida lo que corresponda (…)”. (resaltado y mayúsculas del original)
En fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declaró que “De conformidad con el Memorandum No. 069.11, de fecha 15 de abril de 2011, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y del oficio No. ANZ-2011-281, dirigido a este Juzgado por la Dirección Administrativa Regional, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (…)”
En fecha 30 de noviembre de 2011, se recibió por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre el presente expediente, pronunciándose la mencionada instancia Jurisdiccional acerca del mismo en fecha 08 de diciembre de 2011, declarando “PRIMERO: Su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer y decidir el recurso interpuesto. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA Juzgados (sic) Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión a la parte recurrente (…)”. (Mayúsculas del original).
En fecha 10 de enero de 2012, se ordenó remitir “(…) el presente asunto a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”, habiéndose recibido el mismo por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2012.
En fecha 09 de febrero de 2012, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró “1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Daniel José Trujillo Márquez, Apoderado Judicial contra el acto administrativo contenido en la (sic) Acta de Inspección Nº 32305 emanado (sic) por el entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). 2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. 3. ORDENA de ser procedente se abra cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada”.
Y visto que, en fecha 26 de marzo de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, dándose por recibido el mismo en fecha 02 de abril de 2013.
Este Juzgado de Sustanciación, encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Royal Auto Market, C.A. contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) –Región Sucre, observa que la presente demanda de nulidad, fue presentada en fecha 01 de agosto de 2009, de forma tempestiva, sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, admite dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 eiusdem.
Igualmente, se ordena notificar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General (E) de la República, este último de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Región Sucre, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del auto dictado en esta misma fecha, y de las actuaciones que cursan de los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37), cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y nueve (59), así como copias simples de las actuaciones que cursan a los folios dieciocho (18) al veinte (20). Líbrense oficios.
Asimismo, se ordena solicitar el expediente administrativo del caso al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual deberá ser remitido en original o en copia certificada, debidamente foliado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Para la práctica de la notificación del ciudadano Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Región Sucre, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Se concede el término de la distancia de cinco (05) días para la vuelta.
Finalmente, se deja establecido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada solicitada, se acuerda abrir cuaderno separado, anexándole copias certificadas del libelo, del poder judicial, de los actos impugnados cursantes en el folio dieciocho (18) y del presente fallo, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Amilcar Vírgüez

BSB/AV/mub/trfm
Exp. N° AP42-G-2012-000017