PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 2 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO Nº PP01-V-2012-000371
DEMANDANTE: NAILETH DEL VALLE GUEVARA MORILLO
DEMANDADO: EDGAR YOVANNY GUTIÉRREZ TERAN
DEFENSA: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 10 de Octubre del año 2012, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana NAILETH DEL VALLE GUEVARA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.002.404, Actuando en nombre y representación de las Niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (09) años de edad, asistida por la abogada Belangel Leclair Camacho Lucena Defensora Publica Segunda de Protección del Niño Niña y Adolescentes demandando por Revisión de Obligación de Manutención al ciudadano EDGAR YOVANNY GUTIÉRREZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.239.868, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS1.200.oo) en los meses de Junio y diciembre además de cancelar el cincuenta por ciento 50% de los gastos de medico, medicinas, recreación y otros que requieran las Niñas.
Alega la parte Actora que en fecha 12 de Junio del año 2008, fue dictada sentencia de Fijación de obligación de manutención por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se fijo al ciudadano EDGAR YOVANNY GUTIÉRREZ TERAN, LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS 200.oo) mensuales y el doble en los meses de Junio y Diciembre, dicho monto fue establecido en el 2008 y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco central de Venezuela, nivel salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente.
El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal procede a valorar los medios probatorios evacuados
PRIMERO: Cursa a los folios 08 al 14, Copia Certificada de la sentencia de obligación de manutención dictada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de Junio del año 2008, donde se demuestra la fecha cierta del establecimiento judicial de la obligación de manutención alegada por la parte actora.
SEGUNDO: Cursa a los folios 30 al 35 oficio sin numero emanado de recurso Humano de la Gobernación del estado Portuguesa, mediante la cual remiten constancia de Trabajo , recibo de pagos de bonificación de fin de año, bono vacacional y seguridad y defensa, percibidos por el ciudadano EDGAR YOVANNY GUTIÉRREZ TERAN, donde se evidencia su capacidad económica.
TERCERO: Esta juzgadora no valora las partidas de nacimientos de las niñas en cuestión por cuanto su filiación paterna que las vincula con el ciudadano EDGAR YOVANNY GUTIÉRREZ TERAN no formar parte del asunto controvertido por cuanto se trata de una revisión de obligación de manutención.
El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La demanda incoada está ajustada a derecho y el demandado no contestó la demanda para que refutara los alegatos expuestos por la parte actora ni promovió pruebas incurriendo así en confesión ficta, aunado al hecho que La Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente contempla en su articulo 482, indicio por Conducta Procesal de las partes, entendiéndose como indicio todo hecho conocido o debidamente comprobado que infiere al conocimiento de otro hecho desconocido que puede pertenecer al mundo físico como de la conducta humana, la conducta que asuma una de las partes en el proceso puede constituir un antecedente que decida la opinión del juez o jueza. En el presente caso esta juzgadora valora la conducta del demandado que le permite extraer como conclusiones, por cuanto no compareció además a las distintas audiencias del proceso, vale decir, audiencia preliminar y audiencia de juicio, lo cual denota una conducta carente de interés por las resultas del juicio, en consecuencia esta juzgadora por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde la fecha cuando se fijó judicialmente la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN hasta la presente fecha, vale decir, desde el 12 de junio del 2008 hasta el 02 de Abril del año 2013, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle a las niñas antes mencionadas su derecho a un nivel adecuado de vida, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda.Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana NAILETH DEL VALLE GUEVARA MORILLO, en representación de sus hijas las Niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , en contra del ciudadano EDGAR YOVANNY GUTIÉRREZ TERAN y se fija como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales y en los meses de Junio y diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), Asimismo el padre cancelara el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación y otros que requieran las niñas. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado directamente a la ciudadana NAILETH DEL VALLE GUEVARA MORILLO, previo recibo firmado. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los dos días del mes de Abril del año dos mil trece.- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 3:30 P.m. Conste. La Stria.
ASUNTO N°: PP01-V-2012-000371
HROdeC/LBBA/armando.-
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