PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2011-000441
DEMANDANTE: FISCAL AUXILIAR CUARTO DE MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DEMANDADO: EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
“Vistos”:
En fecha 25 de octubre del año 2011, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección el ciudadano Abogado Emilio Morles en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto de Ministerio Público Especializado para la de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, en defensa e interés de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, demandó por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD al ciudadano EVERTH JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.215.384, domiciliado en la Urbanización Baraure 1, vereda 1, casa Nº 10, entre veredas 6 y 8, Municipio Araure del estado Portuguesa.
Alegó la parte actora que en fecha 21/09/2011 por ante ese ente fiscal compareció la ciudadana LILIANA JOSEFINA HERNANDEZ GIL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.600.480, domiciliada en la Comunidad vieja, carrera 6 Bis, Edificio Hermanos Petrizzo, piso 1, apartamento 1, Guanare del estado Portuguesa quien expuso: que tiene una hija de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) , el padre es el ciudadano EVERT JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, al cual desea privarlo de la Patria Potestad, más que todo por el incumplimiento de sus deberes, como por ejemplo la manutención, nunca le ha dado nada a su hija, muchas veces le hizo saber que tenía que darle y ayudarla con los alimentos de la niña y no le prestaba atención, en cuanto a compartir con la niña es nulo totalmente, nunca hizo el intento de comunicarse con la niña, ni por teléfono, ni por las redes sociales, que el último contacto fue desde hace 8 meses y eso sucedió porque el se presentó a su casa y fue a discutir con ella, hubo violencia de género allí, hasta se inició el procedimiento que lo lleva la Fiscalía de Violencia y como su hija presenció la violencia le dejó un trauma que la tuvo que ver un psicólogo, inclusive su hija tuvo que asistir como testigo ante la Fiscalía por el problema de género que se originó. Ella es todo para su hija, que asume todos los gastos de vestuario, calzado, recreación, útiles escolares, gastos médicos, desde que nació la niña. Agregó que fue citada a la Defensa Pública porque él dijo que no le dejaba ver a su hija, resulta que es falso porque nunca como padre ha buscado a su hija, asistió pero el padre de su hija no acudió. Solicita privarlo de la Patria Potestad porque él ha estado ausente para su hija y por el daño psicológico que le ha causado por la violencia de género, por que él la maltrató delante de ella, la niña no lo quiere ver. Que ella está casada y ellos se llevan bien.
La representación fiscal en virtud de los hechos narrados considera que el padre de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) ha incurrido en las causales de procedencia para la privación de patria potestad contenidas en los literales “c” e “i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad y por negarse en forma reiterada y continua desde su nacimiento hasta la presente fecha prestar la obligación de manutención para con su hija y por tal motivo decidió demandarlo por privación de Patria Potestad.
Alega la parte demandada que al comienzo del año 2001 inició una relación estable de hecho con la ciudadana LILIANA JOSEFINA HERNANDEZ GIL, que procrearon una hija de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) , la cual reconoció, se mantuvieron como pareja junto a su hija durante tres años, por motivo de una disputa familiar se separaron por cinco años, se reconciliaron y convivieron juntos hasta que la niña tenía 8 años y se separaron hasta la presente fecha, aclaró que no ha sido su voluntad separarse de su hija, que por razones diversas han mantenido disputa familiar, pero el tiene la intención de que se solucionen los problemas por el bien de su hija, ya que siempre ha tratado de compartir y cumplir con los deberes de padre con su hija, pero se le ha hecho casi imposible, debido a los malentendidos ya que la madre no lo quiere cerca de la niña y con esa actitud sólo le crea problemas psicológicos a su hija. Tiene testigos sobre las veces que ha ido a buscar a su niña y le ha sido negado ese derecho por su madre; ha tratado de entregar dinero para los gastos de obligación de manutención de su hija y la madre no ha querido recibirlo alegando que a su hija no le hace falta nada. Que la prohibición de la madre para que no tenga nada que ver con su hija ha llegado al extremo de querer quitarle la Patria Potestad sin ninguna razón, se ha empecinado en perjudicarlo y por ello lo denunció por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acusándolo de hostigamiento, violencia física, patrimoniales y económica (causa Nº 2C-3117-10, Control Nº 2), que hoy tiene un juicio penal, además de este de privación de Patria Potestad, para quitarle el derecho que tiene como padre y el que tiene su hija de compartir con su padre y por ello solicitó un Régimen de Convivencia Familiar y realizó un ofrecimiento de Obligación de Manutención, porque hasta este deber no le es permitido por la madre de su hija. Manifestó no querer perder a su hija.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales
Valoración Probatoria:
Pruebas Periciales:
Es necesario destacar que la doctrina de protección ha destacado la función privilegiada del equipo multidisciplinario que existe en los Circuitos de Protección para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). El Juez analizará esta prueba conforme al principio de la Sana Crítica en los juicios de Privación de Patria Potestad esta prueba se ha revelado como la idónea para encontrar el interés de la adolescente.
1.- Informe Parcial practicado a la ciudadana LILIANA JOSEFINA HERNANDEZ GIL y a la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , (folios 29 al 37), de las resultas de dicha pericia, se destaca en las conclusiones y recomendaciones del trabajador social específicamente la 5, que según la información aportada por la entrevistada considera que el padre no ha cumplido con los deberes inherentes a la Patria Potestad, que la adolescente tiene derecho de ver y compartir con su padre, quien debe tomar alternativas posibles de recuperar el amor de su hija, a fin de que se tome una decisión que sea beneficiosa para la adolescente referida, quien aquí juzga el trabajador social concluye con base a lo argumentado por la entrevistada, sin verificar dichos hechos; en cuanto al informe psicológico cuya impresión diagnostica refleja que la ciudadana entrevistada posee competencias emocionales, cognitivas y actitudinales que le permiten seguir ejerciendo las responsabilidades parentales, así como buen vinculo de apego, seguro afectivo con su hija, circunstancias que no forma parte del hecho controvertido y se sugiere terapias de familia como medio alterno para la resolución del conflicto familiar. Esta juzgadora no le da valor probatorio porque es insuficiente para demostrar los hechos alegados por la parte actora, es decir el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad del demandado.
2.- Informe Psicológico practicado a la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) (folios Nº 07 al 09) cuya resultados arroja que existe un rechazo de la adolescente con respecto al padre, por lo que recomienda: realizar seguimiento psicoterapéutico para lograr desarrollar habilidades sociales que generen confianza en el entorno, que esta juzgadora comparte en beneficio para la adolescente; sugiere que permanezca con su madre para resguardar su seguridad integral y emocional, circunstancia que no forma parte del hecho controvertido por cuanto no se está ventilando privar a la madre de su custodia, con esta pericia se demuestra que la adolescente ha sido afectada emocionalmente por el conflicto familiar, y así como también recomiendan afianzar los lazos paternos filiales, circunstancia que en aras del desarrollo emocional sano de la adolescente esta juzgadora acoge plenamente.
3.- Informe Psicológico practicado al ciudadano EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ, (folios Nº 117 al 120), cuyas resultas arrojan como conclusiones que el ciudadano referido tiene rasgos de personalidad pasiva y tranquila y que se encuentra cognitiva y emocionalmente adecuado para hacer frente a las responsabilidades de paternidad, donde se incluyen el cuidado personal de su hija, un desarrollo supervisado y una educación integral de cada etapa de su vida, criterio que acoge plenamente esta juzgadora para demostrar que el padre de la adolescente tiene condiciones para seguir asumiendo la titularidad de la Patria Potestad.
4.- Informe Social practicado al ciudadano EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ (folios Nº 161 al 166), en las resultas arroja que durante las investigaciones sociales se observó que el entrevistado expresó querer solucionar dicho conflicto para bien de la hija, centrando la Responsabilidad de Crianza entre el padre y la madre. Se conoció que el progenitor ha venido cumpliendo con la obligación de manutención acordada por el tribunal, de la misma manera se requiere lograr una mayor participación y responsabilidad en el ejercicio de su rol paterno a fin de generar respeto entre la pareja para llegar a acuerdos que beneficien a su hija, ya que ella tiene derecho a compartir con su padre y madre. Recomiendan un régimen de convivencia familiar supervisado hasta tanto la adolescente tenga más acercamiento con el padre y de esta forma se logre la aceptación padre e hija.
Pruebas Documentales:
1.- Acta de nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) (folio Nº 05), a este documento, se le asigna todo su valor probatorio de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 ejusdem, concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, estima este tribunal que este medio probatorio, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos EVERT JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ y LILIANA JOSEFINA HERNANDEZ GIL, plenamente identificados en autos, con respecto a la referida adolescente.
2.- Acta de declaración de la ciudadana LILIANA JOSEFINA HERNANDEZ GIL, rendida ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico (folio Nº 06), a la cual esta juzgadora no le concede valor probatorio por ser la declaración que sirvió de fundamento para que la fiscalía intentara la acción.
3.- Copia del libelo de demanda de la causa Nº PP01-V-2012-000226 con motivo de Régimen de Convivencia Familiar (folios Nº 80 y 81), de este medio de prueba se desprende que efectivamente se demandó Régimen de Convivencia Familiar por parte del padre a favor de su hija, en el cual no se ha dictado sentencia que pueda demostrar o no si efectivamente el padre no ha querido tener contacto con su hija o si por el contrario es la madre quien ha impedido ese contacto padre-hija .
4.- Copia del libelo de demanda de la causa Nº PP01-V-2012-000227 con motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención (folio Nº 82), de este medio de prueba se desprende que efectivamente se realizó ofrecimiento de obligación de manutención por parte del padre a favor de su hija, constatándose su interés de dar cumplimiento con su deber alimentario para con su referida hija.
5.- Fotos varias (folios Nº 93 al 111), no se les da valor probatorio por cuanto su edición no fue controlada por la contraparte ni por el Tribunal.
6. Cursan a los folios 141 y 145, oficios N° 8114-J1 y N° 8984-J1, de fecha: 13/11/2012 y 10/12/2012, emitidos por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. De estos medios de prueba se desprende que efectivamente se cursa una causa penal signada con el N° 1U-568-11, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y violencia patrimonial, contemplados en la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ, en perjuicio de la ciudadana LILIANA JOSEFINA HERNANDEZ GIL, visto que esta prueba por informe sólo hace constar que cursa por dicho Tribunal causa penal relacionada con el demandado, más no determina ningún tipo de responsabilidad penal, esta juzgadora NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO alguno al referido documento público administrativo por el Principio de presunción de Inocencia. Todo ello de conformidad con el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal antes de decidir observa:
La presente demanda se fundamento en las causales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la privación de la Patria Potestad debe darse cuando se demuestre que se haya incurrido en alguna de las causales del artículo 352 ejusdem, para garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En relación a la causa del literal “c” alegada, la cual comprende varios atributos y el actor no especificó al cual de ellos se refiere, en consecuencia esta juzgadora debe entender que se refiere a todos, vale decir, el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a su hija, la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral; así como las normas dispuestas sobre la administración de los bienes de la hija, por ejemplo las contempladas en el Código Civil.
Es importante establecer que para garantizar una formación y debida asistencia, material, moral y afectiva, entendiendo éstas desde una concepción integral como lo requiere la adolescente para su desarrollo, éstos son el insumo necesario para alimentar el cuerpo , la mente, emociones y el espíritu, las cuales se materializan de un modo mas perceptibles en las acciones de los progenitores, por ser los primeros obligados en brindarle a la adolescente todo lo necesario para su libre e integral desarrollo para el desenvolvimiento bio-psico-social y aquellas que les construyan una base sólida en los principios y valores universales aceptados en la sociedad que resulten en el padre, madre e hija un efecto mutuo que solo con ello persiste y se consolida, y de ser incumplido por el padre o la madre, representa un riesgo para el desarrollo integral, lo que faculta en consecuencia al estado para la procedencia de la Privación de la Patria Potestad
En el presente caso no se demostró que el padre haya atentado contra la integridad física o emocional de la adolescente, que requiera la privación de la Patria Potestad a la que es titular y está obligado para garantizarle el desarrollo integral a la hija, no es quitándole las obligaciones que va a aprender, sino obligándolo a cumplirla, ¿quiere derechos? entonces tiene que cumplir con sus deberes. La Patria Potestad son derechos y obligaciones que tienen el padre y la madre para garantizar el bienestar, desarrollo emocional de los niños, niñas y adolescente. Por lo que el Estado con la finalidad de proteger a la familia debe coadyuvar para que cada padre y madre cumplan con su deber por cuanto es fundamental para el desarrollo de la adolescente tanto la figura paterna como materna.
Esta juzgadora considera oportuno traer a colación opiniones sobre estudios realizados en situaciones de divorcios o separaciones, cuando les corresponde determinarse el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención para el progenitor que no tenga la custodia del hijo o hija, que se cita a continuación:
“Como integrantes de un organismo asistencial vinculado al ámbito jurídico, observamos diariamente la misma problemática que se plantea como denominador común en los divorcios y separaciones de hecho llamados dañinos. Los intrincados funcionamientos emocionales que estos procesos desencadenan originan, en sus protagonistas, la imposibilidad de distinguir entre las aptitudes maritales y las parentales. Esto genera conductas destructivas por las cuales es difícil mantener la objetividad con respecto a la visión de progenitor que se convierte en la contraparte de la contienda. De esta pérdida de objetividad quienes resultan víctimas, inevitablemente, son los hijos.
A este respecto, se ha definido al “síndrome de alienación parental” (SAP) o proceso de exclusión, como “el proceso por el cual un progenitor, en forma abierta o encubierta, habla o actúa de una manera descalificante o destructiva a, o acerca de, el otro progenitor, durante o subsecuentemente a un proceso de divorcio, en un intento de alejar (alienar) o indisponer al hijo o hijos contra este otro progenitor”
Estas conductas, que llevan a cabo ambas partes, se manifiestan a través de obstrucciones al Régimen de Convivencia Familiar del progenitor no conviviente, y generalmente se fundan en el argumento de proteger al hijo del mismo, desconociendo los efectos deteriorantes que ese tipo de actuaciones generan sobre la identidad de los niños” (Husni, A y Rivas, M (2000). “Algunas reflexiones respecto de los impedimentos de contacto con el progenitor no conviviente”, Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia N° 17, Derechos del Niño en las Relaciones de Familia, editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Pág. 219)
Según se ha citado, se evidencian situaciones frecuentes que se plantean en caso de separaciones cuando han procreado niños, niñas y adolescentes, que se observan en el presente caso, en los alegatos esgrimidos por las partes, a ejemplo de ilustrar esta aseveración en el folio 30 en el Informe Psicológico practicado a la ciudadana LILIANA JOSEFINA HERNANDEZ GIL, el psicólogo refleja en la parte in fine del Examen Mental lo siguiente: “Durante la entrevista genera atributos peyorativos en cuanto al rol del padre y la ausencia de cumplimiento de éste”, tal situación constatada por el experto, concordada con los alegatos de la parte actora de solicitar la privación de la Patria Potestad para proteger a su hija, por el daño generado por el progenitor, se adecua a la actitud de haberse generado un conflicto familiar que sustenta la idea de prescindencia del otro progenitor para su hija, al intentar la acción de privación de la Patria Potestad, sin tomar en consideración o desconociendo el daño psicológico que provoca al intentar “borrar” de su psiquismo al padre cuya presencia es la garantía de una salida saludable hacía el medio extrafamiliar de la adolescente y por ende a su desarrollo emocional sano. En ese orden de ideas, se ha estudiado que en caso de separaciones de las uniones legales o de hecho, con frecuencia el hijo o hija es tironeado por cada una de los progenitores, la presencia del otro progenitor es prescindible en referencia a su hijo o hija que lleva aparejada actuaciones que obstaculizan el contacto directo con su padre o madre, por lo que el niño, niña o adolescente queda atrapado en un conflicto de lealtades que implica el riesgo del sometimiento a uno de los progenitores, con la total y absoluta ausencia del otro dentro de su psiquismo y el daño psíquico consecuentemente.
Esta situación conflictiva entre el padre y la madre de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , obliga a quienes formamos parte del Sistema de Protección, específicamente los que tenemos la misión de aplicar justicia, considerar la siguiente opinión que comparto plenamente:
“Ante la pretensión de protección y amparo desde una posición pasiva e indefensa y la necesidad de “hacer actuar” a los otros, deberemos reconducir a los padres a un trabajo de reflexión sobre sí mismos – validando el discurso de ambos por igual- y devolviéndoles su protagonismo: nadie mejor que ellos, en conjunto, podrán tomar decisiones acertadas con respecto a sus propios hijos; son ellos quienes deben trabajar activamente, en lugar de someter a los niños a traumáticas y múltiples evaluaciones.
Sostenemos, además, que los indicadores más graves de daño psicológico en los menores provienen de los inadecuados manejos de la separación por parte de los padres. Este daño no es imputable a alguno de ellos en particular, sino a las cuestiones vinculares referidas.
Planteamos la importancia de reformular lo que significa “defender” al hijo, dado que la convicción de los padres es que esta acción deberá llevarse a cabo probando la culpabilidad del otro por sus acciones erróneas. Afirmamos que la defensa adecuada será aquella que rescate los mejores aspectos de cada progenitor y el trabajo de reflexión que permita proteger al hijo de los propios mecanismos dañinos, es decir, aquellos que llevarían a que cada uno intente excluir al otro del psiquismo del hijo.
Lejos de culpabilizar o “crucificar” a alguna de las partes en este tipo de procesos, apostamos a la creación de un espacio de aprendizaje “en consideración del interés superior del niño” en el que puedan repararse los errores cometidos. No existe representación mental previa de lo que significa ser un padre o una madre separados: como tantas otras cosas, esto también se aprende”.(Husni, A y Rivas, M (2000). “Algunas reflexiones respecto de los impedimentos de contacto con el progenitor no conviviente”, Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia N° 17, Derechos del Niño en las Relaciones de Familia, editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Pág. 229)
Esta juzgadora con fundamento en el principio de interés superior del niño, considera conveniente acoger este criterio antes mencionado, por cuanto la motivación esencial en materia de familia, debe ser promover que el padre y la madre ejerzan en forma efectiva su rol protagónico en la toma de decisiones relacionadas con su hija o hijo, propiciar la unión familiar, sin emitir juicios de valor o culpabilidad contra alguno de los progenitores, presumiendo la buena fe de los progenitores en sus actuaciones para garantizar el bienestar de su hijo o hija, Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que la actora no demostró que el demandado haya incumplido sus deberes de formar y asistir material y moralmente a su hija, en consecuencia a fin de garantizar su Interés Superior, considera que no demostró las causales alegadas, declarándose sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la acción de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD propuesta por la FISCALÍA CUARTA DE MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ en beneficio de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) . En consecuencia dado la conflictividad existente entre el padre y la madre de la adolescente en cuestión, se acuerda terapia familiar
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis días del mes de abril año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:09 p.m. Conste.
HROdeC/LBBA/lenny
ASUNTO: PP01-V-2011-000441
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