REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 154 º

Asunto Nro. 7135

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE LUIS PARRA ROJAS y TIBISAY HERNANDEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.719.337 y V-15.296.065, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: OMAR DIAZ ANGULO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.248.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y siete (07) años de edad en su respectivo orden.

Se recibió el 13 de marzo del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS PARRA ROJAS y TIBISAY HERNANDEZ LEON, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OMAR DIAZ ANGULO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (19-12-2001) por ante la Prefectura Civil, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 70, la cual riela al folio 03 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 04 y 05 y sus vtos., del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 19-03-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 03-04-2013, a las 2:30 pm, el alguacil consigno en fecha 02-04-2013, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 16 y 17 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes JOSE LUIS PARRA ROJAS y TIBISAY HERNANDEZ LEON, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de los niños OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el articulo de la LOPNNA.-----
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE LUIS PARRA ROJAS y TIBISAY HERNANDEZ LEON, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE LUIS PARRA ROJAS y TIBISAY HERNANDEZ LEON, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (19-12-2001) por ante la Prefectura Civil, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 70. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, están conformes que será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, comprometiéndose y obligándose a favor de de sus hijos a entregárselos a la madre. Así miso cancelara dos bonos especiales uno para cancelarlo el 15 de diciembre de cada año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y otro para ser pagado el 15 de agosto de cada año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cuya obligación de manutención tendrá un aumento anual del 20% sobre la mensualidad ya establecida e igualmente sobre los bonos especiales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo estime conveniente y necesario, siempre y cuando lo haga dentro de la mejor compostura, moralidad, buenas costumbres y sin interrumpir las horas de descanso ni la actividad escolar de los mismo. En cuanto al permiso para viajar se observara lo previsto en la Ley. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, diez (10) de abril de 2013. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación. -------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO

Exp. Nº 7135
Cherald.-