REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 154 º

Asunto Nro. 6956

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ELIANA MARTHA BONALDE MARCANO y ROMAN GARCIA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.415.499 y V-15.753.323, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: NELSON RAFAEL VIAMONTE VENEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.432.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.

Se recibió el 13 de febrero del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ELIANA MARTHA BONALDE MARCANO y ROMAN GARCIA SILVA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NELSON RAFAEL VIAMONTE VENEGAS, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (23-12-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermudez del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 151, la cual riela al folio 04 y su vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 05, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 20-02-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 06-03-2013, a las 3:00 pm. Se acordó diferir la audiencia para el día 21-03-2013. En fecha 26-02-2013, el alguacil consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 15 y 16 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes ELIANA MARTHA BONALDE MARCANO y ROMAN GARCIA SILVA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo de la LOPNNA.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ELIANA MARTHA BONALDE MARCANO y ROMAN GARCIA SILVA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ELIANA MARTHA BONALDE MARCANO y ROMAN GARCIA SILVA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (23-12-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermudez del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 151, la cual riela al folio 04 y su vto, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, están conformes que será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) los cuales serán entregados a la madre, los primeros cinco días de cada mes. En las temporadas escolares que ameritan gastos extras como la compra de uniformes, útiles escolares y demás objetos necesarios a sus estudios, cada aporte será de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para así sumar MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en ese momento. Los gastos vacacionales serán cubiertos por el progenitor que este disfrutando de la convivencia familiar con el niño y si éste quisiera realizar una actividad extra donde se acuerde que viajara solo o con terceras personas, los gastos serán sufragados tanto como el padre como la madre de por mitad. Igual tratamiento se le dará a las temporadas navideñas, pero en cuanto al aporte de cada responsable se fija para este periodo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para sumar un total de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00). Las cantidades acordadas sen han hecho tomando en cuenta la necesidad del niño, nuestra capacidad económica y el salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo y las mismas irán incrementando en la medida de las posibilidades económicas del salario mínimo referido. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fijo un régimen de convivencia familiar abierto, es decir, la sola petición del padre o la madre de querer ver a su hijo sera suficiente para que el otro progenitor permita las visitas, traslado a un lugar diferente de su residencia, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas o cualquier otra forma de contacto con el niño. Las temporadas vacacionales serán disfrutadas según lo pida el niño, al igual que las temporadas navideñas. ASI SE DECIDE.-----------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, dos (02) de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. ------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO


Exp. Nº 6956
Cherald.-