REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, veintinueve (29) de abril de Dos Mil trece.

203º y 154º

Asunto Nro. 1132
SOLICITANTES: CARLA DANIELA RANGEL DUGARTE y KATIUSKA KARIBAY IZARRA SOSA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.849.256 y Nº 23.499.798.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, venezolanas, tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALBA MARINA NEWMAN, en su carácter de Defensora Publica Segunda del Estado Mérida.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones: Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, las ciudadanas: CARLA DANIELA RANGEL DUGARTE y KATIUSKA KARIBAY IZARRA SOSA, actuando en nombre y representación de las niñas OMITIR NOMBRES, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio ALBA MARINA NEWMAN, en cu condición de Defensora Publica Segunda del Estado Mérida, quienes solicitan se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen las niñas OMITIR NOMBRES, como Únicas y Universales Herederas, del Causante JAVIER ALEXANDER ALARCON TANGEL, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.422.074. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: LUZMAR COROMOTO RUIZ MARQUEZ y MARIA VIRGINIA DUGARTE DUGARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.850.961 y V-16.664.648, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene las niñas OMITIR NOMBRES, como Únicas y Universales Herederas del causante, quien en vida respondiera al nombre de JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, en su condición de hijas, como Únicas y Universales Herederas del causante, JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN. Con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese----------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida veintinueve (29) del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA


Abog. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO,


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


EL SRIO



Exp. Nº 01132
Cherald.-