REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, cinco (05) de abril de 2013

202º y 154º
Asunto Nro. 07319

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, presentada por la abogada ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica Segunda para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. A solicitud de los ciudadanos LUCY DEL CARMEN MARQUINA VALERO y JESUS ANTONIO LUGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.772.234 y V-11.469.269, respectivamente, en su condición de padres de la niña OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambos padres establecieron lo siguientes acuerdo: El padre se comprometió con una obligación de manutención mensual por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00). Adicionalmente estableció el bono escolar para el mes de septiembre por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) para la compra de útiles escolares y uniformes que requiera la niña y un bono especial de navidad para el mes de diciembre por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.550,00) para contribuir los gastos propios de la época. La obligación de manutención se cumplirá por adelantado, mediante deposito en la cuenta de ahorros del Banco del Caribe Nº 0114-0432-41-4321330563, a nombre de la madre. Todos los gastos extraordinarios de salud de la niña, serán cubiertos por ambos padres en un 50%. Así mismo queda establecido el aumento automático y proporcional anual del 20%; en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos LUCY DEL CARMEN MARQUINA VALERO y JESUS ANTONIO LUGO GONZALEZ, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO
Exp. Nº 7319
Cherald.-