REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, nueve (09) de abril de 2013

202º y 154º
Asunto Nro. 7357

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, presentada por la abogada ALBA MARINA NEWMAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. A solicitud de los ciudadanos ANAIRELYS SUSANA YEPEZ CONTRERAS y JOSE TADEO SUAREZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.699.711 y V-10.711.794, respectivamente, en su condición de padres de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambos padres establecieron lo siguientes acuerdo: El padre: se compromete aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales mas el pago del trasporte escolar de la niña. Adicionalmente que en el mes de septiembre de cada año, el padre se compromete a comprar los uniformes, calzado y útiles escolares que requiera la niña para el año escolar adicionalmente un bono especial de navidad en el mes de diciembre por la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) para contribuir con los gastos propios de la época. La obligación de manutención se cumplirá por adelantado, mediante depósitos en cuenta bancaria que la madre se compromete a suministrar al padre, los primeros 05 días de cada mes. Todos los gastos extraordinarios de salud de la niña, serán cubiertos por ambos padres en un 50%. Asi mismo queda establecido el aumento automático y proporcional anual del 20%; en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos ANAIRELYS SUSANA YEPEZ CONTRERAS y JOSE TADEO SUAREZ GUILLEN, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO
Exp. Nº 7357
Cherald.-