REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 154 º
Asunto Nro. 6958

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YOLY COROMOTO DIAZ DE COY y HEMERSON ENRIQUE COY LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.524.485 y V-14.106.677, en su orden respectivo.

ABOGADOS ASISTENTES: MANUEL FELIPE YEPEZ RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO DUGARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 160.347 y 179.152.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente.

Se recibió el 14 de febrero de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YOLY COROMOTO DIAZ DE COY y HEMERSON ENRIQUE COY LOPEZ, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MANUEL FELIPE YEPEZ RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO DUGARTE, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (23-12-1996) por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 118, la cual riela al folio 03 y su vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres, OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 04, 05, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas. En fecha 20-02-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 06-03-2013, a las 2:30 p.m. Se acordó diferir la audiencia para el día 20-03-2013, a las 2:30 pm. Seguidamente a los folios 15 y 16, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes YOLY COROMOTO DIAZ DE COY y HEMERSON ENRIQUE COY LOPEZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de la adolescente y de la niña OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el articulo de la LOPNNA.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YOLY COROMOTO DIAZ DE COY y HEMERSON ENRIQUE COY LOPEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YOLY COROMOTO DIAZ VALERO y HEMERSON ENRIQUE COY LOPEZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (26-12-1996) por ante la Registradora Civil de la Parroquia El sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 118, la cual riela al folio 03 y su vto, del presente expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, están conformes que será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre pagara por concepto de gastos de alimentación la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00) mensuales. En el mes de agosto de cada año pagara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de bono vacacional distinto a la pensión mensual, destinada a la adquisición de útiles escolares, uniformes e inscripciones para ambas hijas. En el mes de diciembre de cada año conviene en pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de bono navideño, distinto a la pensión mensual para cada hija. Los cuales serán cancelados mediante depósitos bancarios en la cuenta de ahorro de alguna entidad bancaria que la madre abrirá para tal fin. Así mismo convino que en caso de enfermedad o atención medica y hospitalización de las hijas, los gastos derivados de mismo, serán cancelados por el padre, todos estos conceptos se incrementaran en un 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá buscar a sus hijas donde habitan con su madre, y podrá llevarlas consigo a su residencia o de un familiar, de paseo, vacaciones, previo aviso de su madre siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio y horas de descanso de las mismas. ASI SE DECIDE.--------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, primero (01) de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA
Exp. Nº 6958
Cherald.-