REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 2 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000082
Sentencia interlocutoria Nº PJ0102013000903.
Causa principal: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Parte demandante: MALDONADO GUTIERREZ MARLYN MERY, titular de la cédula de identidad Nº V-15552894, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. SUAREZ SARMIENTO JORGE ALEJANDRO, Inpreabogado Nº 152332.
Parte demandada: ALVAREZ ABREUS ERWINS JUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº V-18341630, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública 5° adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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Niña: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de cuatro (04) años de edad.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su menor hija.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1250,00), que serán depositadas en la cuenta N° 0116-0107-37-0197928528 del Banco Occidental de Descuento en dos partes, es decir la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los quince de cada mes y la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) los treinta de cada mes, los cuales incluyen el transporte escolar, iniciando los depósitos a partir del quince (15) de Abril del presente año, para la manutención de su hija. Así mismo ambos progenitores se comprometen a comprarle a la niña ropa de uso diario y calzado dos veces al año, siempre y cuando ella lo requiera en virtud de su crecimiento. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor aportara la cantidad de DOS MIL QWUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00) los días diez (10) de Diciembre de cada año, los cuales serán depositados en la mencionada cuenta, así mismo comprara el juguete respectivo, el cual será entregado personalmente por el progenitor. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación el progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) para los gastos de Uniformes Escolares los días quince (15) de Octubre de todos los años. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete aportar aquellos medicamentos que no cubra la empresa para lo cual labora la progenitora, previa presentación de recipes médicos. QUINTO: Acto seguido las partes acuerdan mantener el Régimen de Convivencia Familiar establecido en la sentencia de Separación de Cuerpos, ratificado en la Conversión en Divorcio. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses de los niños y adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase copias certificadas, entréguese a las partes interesadas, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013000903.-
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
YJCHM/DECQ/lg.
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