REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 16 de abril de 2013
202° y 154º
ASUNTO: AP51-V-2011-010201
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
PARTE ACTORA: LITBELL DIAZ ACHE, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.945.207.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.769.
PARTE DEMANDADA: OMAR JOSE SUCRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.263.867.
NIÑOS: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA: 08/04/2013
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 08/04/2013
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 01/06/2011, incoada por la ciudadana LITBELL DIAZ ACHE, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.945.207, asistida por el abogado JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.769, en beneficio de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), contra el ciudadano OMAR JOSE SUCRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.263.867, por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
La ciudadana LITBELL DIAZ ACHE, expone: el abandono del ciudadano OMAR JOSE SUCRE, no solo se materializó en lo que se refiere a sus obligaciones conyugales, también abandonó completamente a sus hijos incumpliendo con los deberes inherentes a la patria potestad, es decir, nunca cumplió con el contenido de la Responsabilidad de Crianza y nunca manifestó algún interés en representarlos o administrar sus bienes. Este completo abandono del demandado respecto a sus hijos, el cual se hizo absoluto a partir del nacimiento de su segundo hijo, implicó su total ausencia en la vida cotidiana de los mismos, no asistiendo jamás a eventos importantes para ellos como son sus fiestas de cumpleaños, actividades escolares, día del padre, navidades, ni expresó a lo largo de todos estos años, algún interés en ejercer su derecho a la convivencia familiar, tampoco, como es lógico deducir, ha realizado algún aporte económico en beneficio de la manutención de estos.
Establecido lo anterior, procede de inmediato este Juzgador a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
MOTIVA
El Principio General establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas presentadas por cada una de las partes, se discriminan de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1- Copia simple de la Sentencia del Juicio de Divorcio, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LITBELL DIAZ ACHE y OMAR JOSE SUCRE, antes identificados, el cual cursó por ante la Extinta Sala IX de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° AP51-V-2007-010127. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2- Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la cual se demuestra la filiación del niño de marras, con los ciudadanos LITBELL DIAZ ACHE y OMAR JOSE SUCRE, antes identificados. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3- Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la cual se demuestra la filiación del niño de marras, con los ciudadanos LITBELL DIAZ ACHE y OMAR JOSE SUCRE, antes identificados. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBA TESTIMONIAL:
De los ciudadanos:
° ANABEL DIAZ ACHE, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.945.206. Quien suscribe, considera que la testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vínculo que unió a los intervinientes de la causa, la mencionada ciudadana expresa que tiene mas de ocho (08) años sin saber de la parte demandada, asimismo, manifestó que no tiene conocimiento que el demandado se haya acercado al hogar. Además expresó que la mamá de los niños de marras, y su actual esposo son los que mantienen a sus hijos. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por las partes en su libelo, relativos a demanda, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar lo mencionado, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
° ROCIO FLORALI GAMEZ GONZALEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.943.888. Quien suscribe, considera que la testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vínculo que unió a los intervinientes de la causa. Por otra parte, la testigo expresó que conoce a la parte actora desde hace mas de veinte (20) años, que ella es una persona cercana al hogar, que conoce al demandado y no lo ha visto en ningún acto importante en la vida de los niños, que solo la madre es quien cubre los gastos. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por las partes en su libelo, relativos a demanda, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar lo mencionado, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 27/11/2006, Expediente signado bajo el N° 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la declaración de las testigos antes mencionadas, que éstas manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. De igual modo, las dos (02) testigos señalaron elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal contenida en el literal “c” del artículo 352 de la Ley in comento, es decir, incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Juez observa, que el abogado JORGE ESCOBAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 148.107, en su carácter de Defensor Ad- Litem de la parte demandada, ciudadano OMAR JOSE SUCRE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.263.867, contestó la demanda y como medio de prueba consignó recibo de IPOSTEL de fecha 23/01/2013, por el telegrama enviado al demandado lo cual se valora como demostrativo de las diligencias realizadas por el Defensor Judicial de ubicar al demandado.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, pasa hacerlo en atención a las consideraciones siguientes:
La Patria Potestad es una institución familiar contenida en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emanan la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los Bienes de los hijos sometidos a ella, tan es así, que el legislador patrio estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar el carácter de orden público de dicha institución jurídica y la imposibilidad de ser relajada por la voluntad de las partes.
Igualmente, la Ley in comento, estableció una forma de suspender al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, a través de la figura de la Privación de la misma, la cual puede ser solicitada cuando el ejercicio de ésta por parte de alguno de los progenitores sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas en el artículo 352 eiusdem:
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija;
h) Sean declarados entredichos o entredichas;
i) Se nieguen a prestarles alimentos;
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Por otra parte, el in fine del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Haciendo aplicación del anterior contexto normativo al supuesto objeto de examen, y analizado los medios probatorios traídos al juicio, los cuales se debatieron en este proceso y que adminiculados entre si todos éstos, al ser apreciados como veraces por este Juzgador, concluye que quedó perfectamente demostrado el incumplimiento por parte del ciudadano OMAR JOSE SUCRE, de los deberes inherentes a la Patria Potestad, señalado en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cual especificación no es otra que el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. Encontrándose por ende, incurso en estas causales esgrimidas por la demandante. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgador atendiendo al Principio Jurídico que se infiere del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la referida Ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, considera que la acción propuesta debe prosperar en cuanto a derecho se refiere, y así se declara.
En mérito a las consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana LITBELL DIAZ ACHE, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.945.207, representada judicialmente por el abogado JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.769, en beneficio de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), contra el ciudadano OMAR JOSE SUCRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.263.867, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, el ciudadano OMAR JOSE SUCRE, antes identificado, queda privado del ejercicio de la Patria Potestad y los derechos civiles de la misma, por lo que el ejercicio de la Patria Potestad sobre los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), se le atribuye exclusivamente a la ciudadana LITBELL DIAZ ACHE, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma ejerce la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los mencionados niños, de forma unilateral.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente establecido, no es necesario que la progenitora solicite autorización judicial para viajar ni en éste, ni en otro procedimiento judicial; en virtud que la misma ejerce unilateralmente la Patria Potestad de los niños de marras.
Asimismo, de conformidad con el artículo 366 de la referida Ley, se fija una obligación de manutención a favor de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), de medio salario mínimo urbano que actualmente es de Bolívares Dos Mil Cuarenta y Siete con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.047,51), establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 25/04/2012, es decir, que el monto de la obligación de manutención es de BOLIVARES UN MIL VEINTITRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.023.75), que deberá cancelar el padre, ciudadano OMAR JOSE SUCRE, los primeros cinco (05) días de cada mes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
WPJ/AM/ERICK RUDENKO BANDRES
ASUNTO: AP51-V-2011-010201
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