REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

ASUNTO: AP51-V-2011-011739
PARTE DEMANDANTE: ELVIA PATRICIA PEÑA OCAMPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.422.237.
APODERADO JUDICIAL: LUIS CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.006.
PARTE DEMANDADA: OTTO LÓPEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.649.832.
NIÑO: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
Este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el extenso del fallo el cual hace en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Divorcio, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 21 de junio de 2011, por la ciudadana ELVIA PATRICIA PEÑA OCAMPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.422.237 y debidamente asistida por el abogado LUIS CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.006, en el escrito libelar el accionante alega que contrajo matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, con el ciudadano OTTO LÓPEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.649.832, una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, de dicha unión procrearon un niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) nacido el 23 de octubre de 2004 y lleva por nombre
. En fecha 03 de febrero de 2011, deje de hacer vida en común con mi cónyuge y mi hijo, siendo que el ciudadano OTTO LÓPEZ, se había marchado del hogar común.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Por esta razón solicita de conformidad con la causal Segunda 2° del artículo 185 de Código Civil, que contempla Abandono Voluntario.
Asimismo solicita en cuanto que la Responsabilidad de crianza, siga siendo ejercida por mi mandante y el ejercicio de la Patria Potestad por ambos padres, pido como Obligación de Manutención la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) y una bonificación especial en agosto y diciembre por SEIS MIL BOICARES (Bs. 6.000,00) y por último solicito se fije un Régimen amplio, que sea convenido entre el padre y mi mandante, con el objeto de que este pueda mantener contacto con el niño que no perturbe las actividades, escolares y recreativas que el niño tenga planificadas.
Por último se solicito se oficie al Organismo de Servicio Administración, Identificación, Migración y Extranjero (SAIME), requiriéndole el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano OTTO LÓPEZ VERGARA.
III
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para que el ciudadano OTTO LÓPEZ VERGARA, parte demandada en el presente asunto contestará está lo hizo a través del Defensor Ad-Litem, el abogado ORLANDO ENRIQUE RAMOS, quien expuso:
La presente causa fue debidamente admitida mediante auto de fecha 28/06/2011, en esa misma fecha se oficio al SAIME y CNE con el objeto de solicitarle movimientos migratorios y último domicilio.
En fecha 13/12/2011, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, libró exhorto al Tribunal de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asimismo el Tribunal 13° de este Circuito Judicial en aras de Garantizarle una tutela judicial efectiva, como lo es el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, debido proceso y celeridad procesal, se acordó nombrar defensor judicial al ciudadano OTTO LÓPEZ, cargo que acepte el 31 de junio de 2012, por lo anteriormente expuesto es que contesto en los siguientes términos:
Primero: Rechazo, niego y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho que de ello se pretende deducir, en virtud de no haber localizado a mi defendido ciudadano OTTO LÓPEZ VERGARA.
Segundo: Rechazo la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por cuanto me fue imposible comunicarme con el ciudadano OTTO LÓPEZ, a pesar de haberle remitido telegramas a las direcciones señaladas en el expediente como su residencia.
Tercero: Por cuanto desconozco que el ciudadano OTTO LÓPEZ, tiene dependencia laboral, expreso que se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o niña y adolescente sobre la capacidad económica del obligado alimentario.
Cuarto: En cuanto al punto anterior solicito a este Tribunal fije prudencialmente una Obligación de manutención en beneficio del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
Quinto: En cuanto al Régimen de Convivencia solicito sea un Régimen Amplio a favor del padre del niño Santiago.
Sexto: En cuanto al procedimiento de Divorcio se cumplieron los trámites de citación, publicación del Cartel en el Diario “Ultimas Noticias” y consignación, fijación en la Cartelera de este Circuito Judicial, asimismo se dejó constancia por secretaria de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano OTTO LÓPEZ.
Séptimo: Y último reservo para mi defendido OTTO LÓPEZ VERGARA, sus derechos y acciones para el caso de no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones.
IV
PRUEBAS
Establecido lo anterior, procede de inmediato este Juzgador a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la misma promovió las siguientes:
Pruebas documentales consignadas en el libelo de la demanda:
1) Cursa a los folio 06 al 09 y sus vueltos copias certificadas del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A” del presente asunto, de los ciudadanos OTTO LÓPEZ VERGARA y ELVIA PATRICIA PEÑA OCAMPO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, lo cual es demostrativo del vínculo conyugal contraído por las partes en el presente caso. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2) Cursa a los folios 09 y 10 copia certificada del acta de nacimiento, signada bajo el N° 1466, Tomo 06, Folio 217, Año 2004, marcada con la letra “B” del presente asunto, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, a dicho documento este Sentenciador lo aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con la solemnidad legal de un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes son consideradas como veraces, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, de dicho documento, se observa que el referido niño es hijo de los ciudadanos OTTO LÓPEZ VERGARA y ELVIA PATRICIA PEÑA OCAMPO, así como el vínculo filiatorío existente entre ellos y el prenombrado niño. Así se declara.
Cursa al folio 11 en copia certificada marcada con la letra “C” del presente asunto, emanada del Colegio La Concepción, comprobante de pago de las mensualidades del Colegio donde se encuentra escolarizado el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), este Juzgado lo toma como prueba de su contenido, por cuanto el mismo demuestra que el niño de marras se encuentra estudio en la mencionada Institución, más sin embargo la misma no aporta ningún elemento para el presente juicio. Así se declara.
Pruebas testimoniales:
Promovió los testigos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MILLAN y MARBELLA MILLAN DE RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.350.747 y V-3.730.205, respectivamente, fueron congruentes en sus deposiciones y merecen plena fe, por haber presenciado y por tener conocimiento cierto del vínculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias en la unión, al ser testigo presencial de que el ciudadano OTTO LÓPEZ VERGARA, se fue del hogar conyugal, sin participarlo a su cónyuge dejándola sola con su hijo (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, relativo a la causal prevista en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar las mencionadas causales, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, asimismo tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinados. Así se declara.
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la misma promovió las siguientes:
Pruebas documentales:
1. Cursante a los 110 y 111 del presente asunto consignación de telegramas de contado, con sello húmedo de la Oficina de Venezuela, Instituto Postal Telégrafo, este Juzgado la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no lo impugno ni tacho y es demostrativo de que el abogado ORLANDO RAMOS, dio cumplimiento al cargo al que fue impuesto como Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano OTTO LÓPEZ. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es necesario poner de relieve el significado de la misma:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
Ahora bien, en cuanto a la causal invocada por la parte actora ciudadana ELVIA PATRICIA PEÑA OCAMPO, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, la mencionada ciudadana establece que el ciudadano OTTO LÓPEZ VERGARA, abandono el hogar el 03 de febrero del año 2011, teniendo en cuenta este Tribunal a que se refiere con abandono voluntario y este se expresa en lo siguiente:
El Abandono voluntario: consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En consecuencia, este Juzgador, considera que dicho argumento fue demostrado por cuanto el ciudadano OTTO LÓPEZ, se fue del hogar conyugal dejando este a la ciudadana ELVIA PEÑA y el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), y no regresando a la residencia conyugal en cuestión, por tal motivo el mismo se demuestra de que fue de manera maliciosa e intencional con lo que se demostrara el incumplimiento grave, injustificado, de forma intencional, por parte del mencionado ciudadano, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, motivo por el cual existe abandono voluntario, en consecuencia la propuesta, debe prosperar en derecho en base a la causal de Divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente, debemos precisar que la sentencia que declare o no el divorcio ha de definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza; Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, emitiéndose pronunciamiento en el dispositivo del presente fallo.
1. DE LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349, 351 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente ambas instituciones. Así se declara.
2. DE LA CUSTODIA: De conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la custodia seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana ELVIA PEÑA. Así se declara.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: En relación a este punto, este Tribunal, fijará un quantum que no desmejore el nivel de vida del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
3. . Así se declara.
4. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Con respecto a este punto y a los fines de garantizar la relación paternal entre el padre y el hijo y en virtud de que el niño de marras se encuentra residenciado en República Dominicana, éste Tribunal establecerá de conformidad con el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la demanda de Divorcio prevista en la causal 2° del artículo 185° del Código Civil, incoada por la ciudadana ELVIA PATRICIA PEÑA OCAMPO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.422.237, en contra del ciudadano OTTO LOPEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.649.832. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, contraídos por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, acta N° 499, Tomo 2, folio 97, de fecha 17 de octubre de 2003.
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA , DE LA CUSTODIA , OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Ambos padres ejercerán LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA conjuntamente en beneficio del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) y la Custodia la misma seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana ELVIA PEÑA.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Este Tribunal establece la misma en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) mensuales, pagaderas en dos partidas, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, con sus respectivas cuotas especiales, por parte del ciudadano OTTO LÓPEZ VERGARA, antes identificado, siendo depositados en la cuenta bancaria especificada por la ciudadana ELVIA PATRICIA PEÑA OCAMPO, en el Banco Venezolano de Crédito, a la cuenta Nº 0001230123013859, de la cual la misma, es titular.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los fines de garantizar la relación paternal entre el padre y el hijo y en virtud de que el niño de marras se encuentra residenciado en República Dominicana, éste Tribunal establece el siguiente Régimen de Convivencia Familia: fijándolo en los mismos términos propuestos por el progenitor en la Diligencia de fecha 17/10/2012, y aceptado el mismo por la madre mediante Diligencia de fecha 07/11/2012; de manera tal que el Régimen de Convivencia Familiar es el siguiente:
“El niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), compartirá un periodo vacacional al año con su padre OTTO LÓPEZ VERGARA, independientemente de sea el periodo de vacaciones escolares o las vacaciones decembrinas; los gastos correspondientes al viaje en avión, traslado en taxi desde el aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” y su posterior viaje al interior del país correrán por cuenta del padre o la madre debidamente alternado, es decir, el primer año del traslado del niño será pagado por la Ciudadana ELVIA PATRICIA PEÑA OCAMPO y el segundo año los gastos corresponderán al ciudadano OTTO LÓPEZ VERGARA. El niño en principio viajará a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en compañía de uno de sus progenitores; para el caso de no viajar con sus representantes legales, el padre o la madre podrá autorizar judicialmente a que su hijo viaje bajo la responsabilidad de la línea aérea.-”

Por cuanto la parte demandada fue totalmente vencida, se condena en costa a la misma.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PAÉZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES



WAPJ/Ligia.-