REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: AP51-V-2012-002716
PARTE ACTORA: EMILIO JOSE MORENO LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.451.140.
PARTE DEMANDADA: GILDA COROMOTO ARROYO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.310.264.
ADOLESCENTE Y NIÑO: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAMON LISCANO, Fiscal 106°
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN)
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 14 de Febrero de 2012, incoada por la abogada DORIS SANTIAGO, en su carácter de Fiscal (106°) Auxiliar del Ministerio Público, en resguardo de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.427.985 y V-29.532.081, respectivamente, a instancia del ciudadano EMILIO JOSE MORENO LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.451.140, contra la ciudadana GILDA COROMOTO ARROYO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.310.264, por la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que de la relación del demandante con la ciudadana GILDA COROMOTO ARROYO SERRANO, procrearon a la adolescente y al niño de marras. Que solicitó la intervención del Ministerio público por cuanto quiere que se fije legalmente un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos, toda vez que la progenitora no le permite verlos fuera de la casa y no le permite compartir con ell0s los fines de semana.
De igual forma alegó que se procedió a convocar a los progenitores a objeto de realizar el correspondiente acto conciliatorio, el cual no se logró debido a que la progenitora no acudió a ninguna de las citaciones emitidas por ese Despacho Fiscal, motivo por el cual el demandante requirió que su caso fuera remitido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitó se fijara un Régimen de Convivencia familiar a favor de sus hijos.
Notificada como quedo la parte demandada, plenamente identificada en autos, el Séptimo 7mo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, fijo para el día 03/05/2012, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, a la cual sólo compareció la parte demandante, por lo que no se pudo lograr acuerdo alguno.
En fecha 31/06/2012, tuvo lugar la audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, a la que sólo compareció la parte demandante, dejándose constancia de la NO comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo, no contestó la demanda en la oportunidad procesal.
En la oportunidad procesal para celebrarse la Audiencia de Juicio, la parte actora acudió a dicha audiencia y ofreció pruebas documentales con las que pretende demostrar los hechos esgrimidos, las cuales procedió este Juzgador a incorporar al juicio y a evacuar. Tales pruebas son las siguientes:
III
DE LAS PRUEBAS
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, a solicitud del ciudadano EMILIO JOSE MORENO LEMUS, actuando en beneficio de sus hijos la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) y tal y como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hecho acreditados en el juicio, y es por ello que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte actora:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Cursa al folio (6) del presente asunto, Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 785, de fecha 27 de Septiembre de 2004, emanada a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, correspondiente a la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a este documento por tratarse de un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria. De dicho documento, se prueba el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos EMILIO JOSE MORENO LEMUS y GILDA COROMOTO ARROYO SERRANO y la adolescente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil. Así se decide.
2. Cursa al folio (7) del presente asunto, Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 786, de fecha 27 de Septiembre de 2004, emana a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, correspondiente al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a este documento por tratarse de un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria. De dicho documento, se prueba el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos EMILIO JOSE MORENO LEMUS y GILDA COROMOTO ARROYO SERRANO y el niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil. Así se decide.
3. Cursa al folio (8) del presente asunto, Acta levantada por ante la FISCALIA CENTESIMA SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, suscrita por el ciudadano EMILIO JOSE MORENO LEMUS, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a este documento por tratarse de un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, además se toma como indicio que la ciudadana GILDA COROMOTO ARROYO no acudió al acto conciliatorio emitidas por ante ese despacho fiscal; así como que el ciudadano EMILIO JOSE MORENO LEMUS, propuso un Régimen de Convivencia Familiar que desea se establezca a favor de sus hijos. Así se decide.
IV
PRUEBAS DE INFORMES:
Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 2 de éste Circuito Judicial, realizado al ciudadano EMILIO JOSE MORENO LEMUS, mediante el cual establece que:
• El mismo se trata de un régimen de convivencia familiar, a favor de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), hija de los ciudadanos GILDA ARROYO y EMILIO MORENO quien realiza la presente demanda.
• Actualmente, el evaluado se encuentra en condiciones de refugiado en FOGADE, y a la espera de una casa por parte de la Misión Vivienda, debido a que carece de vivienda por un deslizamiento de tierra. Por otra parte en el caso de que le otorgue el régimen de convivencia familiar a favor de su hija, cuenta con la ayuda de su pareja que vive en las adjuntas y su hermana en Catia.
• Mantiene un contacto paterno con la niña todas las tardes, en la parte de afuera de la vivienda donde habita la niña, porque la madre le tiene prohibido sacarla del lugar, razón por el cual solicita el régimen de convivencia para que su hija pernote, por otra parte esta sujeto a las disposiciones de la progenitora de la niña.
• Así mismo, se desempeña en el área de mantenimiento en las instalaciones de FOFADE, siendo suficiente este ingreso para suplir sus necesidades básicas.
• El señor Emilio fue citado en fecha 28 de agosto de 2012 a las 10 a.m. ante la oficina del Equipo Multidisciplinario Nº 2 con la finalidad de realizar la evaluación Médico psiquiátrica, a la cual no asistió ni dio aviso vía telefónica para justificar su ausencia, siendo así hasta la presente fecha de la presentación del presente informe no se había presentado ante nuestras oficinas. Motivo por lo cual no se logró practicar la evaluación psiquiátrica sugerida en el estudio.
Este Tribunal le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, en virtud de que se pudo apreciar que el rol paterno-filiar se pudo apreciar al padre como una persona responsable y motivado en el reestablecimiento del contacto con su hijo. No se observaron elementos patológicos de personalidad que limiten en al relación con su hijo. Así se declara.
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte demandada
Siendo la oportunidad para que la parte demandada en el presente juicio ejerciera su derecho a promover pruebas, la misma no hizo uso de este derecho.
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.
La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Igualmente el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Igualmente es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre madre e hijo.
Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que de los elementos probatorios aportados por las partes no se evidencian pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar. Así se declara.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se observa elemento alguno, que pueda impedir a este Tribunal, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
Bajo estos argumentos, este juzgador considera que se encuentra en autos circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia a favor de la adolescente y niño de marras en relación con su padre, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, conminar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, para que pueda la madre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplido por la ciudadana GILDA COROMOTO ARROYO y de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual este Juzgador se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la abogada DORIS SANTIAGO, en su carácter de Fiscal 106° (Auxiliar) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés superior de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.427.985 y V-29.532.081, respectivamente, a solicitud del ciudadano EMILIO JOSE MORENO LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.451.140, en contra de la ciudadana GILDA COROMOTO ARROYO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.310.264, asistida por la Abg. AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El padre podrá compartir con sus hijos los fines de semanas cada quince (15) días, desde el sábado retirándolos del hogar materno, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y regresándolos el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m) al hogar materno. Asimismo, una vez que se encuentre en compañía de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), es responsabilidad del progenitor, el brindarle vivienda, alimento, recreación y cuidados durante este período.
SEGUNDO: El día del padre estarán con su padre y el día de la madre con la madre.
TERCERO: El día del cumpleaños de la adolescente y el niño de marras, ambos padres podrán estar en compañía de sus hijos por lo cual el ciudadano EMILIO JOSE MORENO LEMUS, podrá compartir medio día con los mismos.
CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2014 al padre y la semana santa 2014 a la madre, alternándose en los años sucesivos.
QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares de la adolescente y el niño, el padre disfrutará del primer mes de vacaciones desde el 15 de julio al 15 de agosto con pernocta y con la madre el siguiente mes de vacaciones escolares desde el 16 de agosto al 15 de septiembre, alternándolo los siguientes años escolares, este disfrute comenzará a partir del período vacacional del año 2013.
SEXTO: En las vacaciones navideñas, la adolescente y el niño podrán compartir con su padre desde el día 18 de diciembre de 2013 hasta el 28 de diciembre de 2013 y con su madre desde el 29 de diciembre de 2013 hasta el 06 de enero de 2014, con pernocta, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año.
SÉPTIMO: En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a sus hijos el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre por cualquier vía de comunicación que no va a buscar a los mismos.
OCTAVO: Cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar a sus hijos, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas.
NOVENO: Se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de la adolescente y el niño, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y sus hijos.
DÉCIMO: Por último este Tribunal, ordena que los ciudadanos EMILIO JOSE MORENO LEMUS y GILDA COROMOTO ARROYO SERRANO, con el objeto de recibir orientación psicológica, a fin de que revisen las actitudes que han venido obstaculizando la relación entre ellos y un mejor desempeño de sus roles, a que asistan a un programa de escuela para padres, a fin de revisar sus fortalezas y debilidades así como la forma en que establecen los procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio de sus hijos, por tal motivo, el Tribunal Ejecutor designará la Institución donde se realizaran los talleres de Fortalecimiento para Padres a los mencionados ciudadanos.
Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
WAPJ/AM/Yoel.-
AP51-V-2012-002716
En el día de hoy, 17/04/2013, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por, el ciudadano EMILIO JOSE MORENO LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.451.140, contra la ciudadana GILDA COROMOTO ARROYO SERRANO, actuando en interés superior de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) , respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.427.985 y V-29.532.081, respectivamente.
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