REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dieciséis (16) de abril del año dos mil trece (2013)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-008191
PARTE ACTORA: SHIRLEY MELISSA RIVERO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.531.246.
MINISTERIO PÚBLICO: JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: EDISON JESUS RODRIGUEZ OLMEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.283.536.
NIÑAS: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACION)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 08 DE ABRIL DE 2013
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 08 DE ABRIL DE 2013
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público, actuando en interés superior de la niñas (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), a solicitud de la ciudadana SHIRLEY MELISSA RIVERO BLANCO, alegó: solicitó la recurrente que se tramite lo relativo a la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de sus hijas, y que la misma quede establecida en un monto de bolívares un mil exactos (Bs.1.000,00).
La parte demandada ciudadano EDISON JESUS RODRIGUEZ OLMEDO, plenamente identificado, no compareció a las audiencias fijadas por el Tribunal 13° de Mediación y Sustanciación, así como tampoco promovió pruebas ni dio contestación a la presente demanda dentro del lapso legal correspondiente.
Establecido lo anterior, procede de inmediato este Juzgador a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias certificadas de la Partidas de Nacimiento de las niñas (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). A ésta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2) Constancia de Trabajo del ciudadano EDISON RODRIGUEZ OLMEDO, de la cual se evidencia la capacidad económica del demandado, Este Juzgador la valora, de acuerdo al principio de libertad probatoria, y conforme a las normas de libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el articulo 450, literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y así se declara.
3) Acta suscrita en fecha 24/03/2012, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual los ciudadanos SHIRLEY RIVERO BLANCO y EDISON RODRIGUEZ OLMEDO, no llegaron ha acuerdo alguno. A ésta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Se deja constancia que la parte demandada no hizo uso de su derecho a la defensa, por cuanto no consigno prueba alguna ni dio contestación a la demanda, dentro de los lapsos de ley.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal observa:
Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.(Cursiva del Tribunal)
El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de las niñas (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), con respecto a su padre, el ciudadano EDISON JESUS RODRIGUEZ OLMEDO, está plenamente comprobada con las Partidas de Nacimiento consignadas a los autos.
En este sentido, considera este Tribunal de Juicio que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana SHIRLEY MELISSA RIVERO BLANCO, en beneficio de la niñas de autos.
Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado en manutención.
Del análisis de las pruebas se evidenció que las niñas (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), tiene necesidades especiales y derechos de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselos y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum en manutención a favor de las mismas, de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley in comento, que establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. En su Parágrafo Primero que establece: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El estado a través de las políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas y adolescentes y sus familias. Y ASÍ SE DECIDE.
El obligado alimentario presta sus servicios efectivamente en la Empresa Corporación XDV, distribuidor autorizado SeroX, percibiendo un ingreso mensual que le permite colaborar con la obligación de manutención a favor de sus hijas.
Consecuencia de lo anterior, estima éste Juzgador que el monto por concepto de obligación de manutención debe ser fijado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado, como quiera que el ciudadano EDISON JESUS RODRIGUEZ OLMEDO, parte demandada, no hizo uso de su derecho a la defensa, por lo que no demostró tener otras obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de la niñas de autos, como uno de los deberes inherentes a la Patria Potestad, garantizando de esta forma la calidad de vida de sus hijas, apreciadas como fueron por otro lado el nivel de vida adecuado de las niñas de marras, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello, que la decisión tomada redunde en su beneficio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO (1ERO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, , incoada por el Abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana SHIRLEY MELISSA RIVERO BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.531.246, en beneficio de las niñas (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), contra el ciudadano EDISON JESUS RODRIGUEZ OLMEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.283.536. En consecuencia, se fija como monto de Obligación de Manutención la cantidad equivalente a 0,4883981 del salario mínimo vigente a la presente fecha, que asciende a la cantidad de Bolívares DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51), establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 25/04/2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de BOLIVARES UN MIL EXACTOS (BS. 1.000,00) mensual, dicha cantidad deberá ser descontada del salario que percibe el ciudadano EDISON JESUS RODRIGUEZ OLMEDO, antes identificado, y deberá ser entregado por el empleador del obligado alimentario a la ciudadana SHIRLEY MELISSA RIVERO BLANCO, antes identificada, los cinco (05) primeros días de cada mes, a través de deposito en la Cuenta Ahorro que deberá ser aperturada para tal fin por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial. Igualmente, se fijan como bonificaciones especiales una (01) en el mes de Julio de cada año por la cantidad de BOLIVARES UN MIL EXACTOS (Bs1000,00), adicional al monto de la Obligación de Manutención por concepto de ayuda escolar y una (01) por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL EXACTOS (Bs. 2.000,00), por concepto de gastos navideños, las cuales serán descontados por el empleador en la fecha en que le cancelen los aguinaldos al obligado alimentario, lo cual es adicional a la obligación de manutención mensual.
Asimismo, se establece que todos los beneficios contractuales que percibe el obligado a favor de sus hijas, deberán ser entregados directamente a la madre quien deberá cumplir con los requisitos que exija el empleador para su cancelación.
Se decreta Medida de Embargo Preventivo sobre las prestaciones sociales que correspondan al ciudadano EDISON JESUS RODRIGUEZ OLMEDO, antes identificado, por la cantidad de doce (12) mensualidades futuras, mas una bonificación escolar y una navideña, en caso de renuncia o despido del obligado alimentario de su sitio de trabajo, para lo cual se acuerda oficiar al empleador.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
Reldy*-
Se publicó el Dispositivo del Fallo que declaró CON LUGAR, la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el Abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana SHIRLEY MELISSA RIVERO BLANCO, en beneficio de las niñas(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), contra el ciudadano EDISON JESUS RODRIGUEZ OLMEDO.
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