REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 22 de abril de 2013
203° y 154º
ASUNTO: AP51-S-2010-004694
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE ACTORA: YERITZA JOSEFINA BARRETO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.781.153.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA y ANDRES ELOY BIANCO LANDAETA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 59.901 y 54.308 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL FERRETERIA Y CERCAS, C,A (FERYCER).
HIJAS: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA: 02/04/2013
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 10/04/2013
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 22/03/2010, incoada por los abogados DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA y ANDRES ELOY BIANCO LANDAETA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 59.901 y 54.308 respectivamente, representando judicialmente a la ciudadana YERITZA JOSEFINA BARRETO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.781.153, en beneficio de las adolescentes (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), contra la EMPRESA MERCANTIL FERRETERIA Y CERCAS, C,A (FERYCER), representada por la ciudadana HAYDEE INES COT VARELA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
La ciudadana YERITZA JOSEFINA BARRETO, expone: En fecha 15/01/2002, fue contratado el ciudadano JORGE COT ARIZAGA, por el patrono demandado EMPRESA MERCANTIL FERRETERIA Y CERCAS (FERYCER), para que prestara servicios personales, subordinados, dependientes e interrumpidos, en el Cargo de SUPERVISOR, y a raíz de la muerte de su padre y Presidente de la Empresa accionada, ciudadano RUBEN SALVADOR COT BENSE, quien en vida fuere venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.586.843, quien falleciera en fecha 28/07/2005, AB- INTESTATO, posteriormente pasando a ocupar el Cargo de Gerente General. El De Cujus, durante toda la relación de trabajo, percibió como prestación a su servicio una remuneración fija compuesta por un salario básico mensual y en el mismo orden de ideas, la parte demandada en el momento en que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (18-06-1997), no le pagó ni el corte de prestaciones sociales ni la bonificación por transferencia, ni mucho menos los intereses que generaron dichos conceptos, arguyendo una de las copropietaria de la accionada, ciudadana HAYDEE INES COT VARELA, de forma verbal y textual lo siguiente: “Jorge a ti la empresa no te va a pagar lo que estas reclamando, por que recuerda que a ti no te consideramos como trabajador, por ser parte de la familia y esta empresa es familiar.”
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En fecha 06 de mayo de 2010, la ciudadana HAYDEE INES COT DE PEREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.207.884, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Ferretería y Cercas (FERYCER), parte demandada en el presente asunto, debidamente asistida por los abogados PABLO PAREDES y BLAS ALCALA, inscritos en el inpreabogado bajo N° 82.048 y 50.482 respectivamente, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual expresa: Que la Empresa fue adquirida en fecha 17 de noviembre de 1992, por los ciudadanos RUBEN SALVADOR COT BENSE y HAYDEE INES COT, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.586.843 y V-15.207.884 respectivamente, pagando por esta compra la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS.F. 2.000.000.00). Como producto de esta compra en fecha 17/11/1992, se celebra acta de asamblea donde el ciudadano RUBEN SALVADOR COT BENSE, suscribe y paga el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y la ciudadana HAYDEE INES COT, suscribe y paga el cincuenta por ciento (50%). En este orden de ideas, y en la misma fecha de la compra de la referida Compañía empezó a operar administrativamente y operacionalmente, estando la actividad administrativa a cargo de la socia HAYDEE COT, y la parte operacional de la planta a cargo del otro socio Sr. RUBEN COT, con dos obreros como ayudante de planta. En este tiempo, es decir, desde el día 17/11/1992, hasta la fecha de la muerte del socio RUBEN COT, en fecha 28/07/2005, el ciudadano JORGE COT ARIZAGA, plenamente identificada en autos, no mantuvo en momento alguno relación laboral con la Empresa Ferretería y Cercas (FERYCER), situación que queda demostrada en el mismo libelo de la demanda, cuando la parte actora no pudo, ni podrá demostrar la pretendida relación laboral existente entre JORGE COT ARIZAGA y la Empresa Ferretería y Cercas (FERYCER), requiriendo en su prueba de informe (en un vano intento de crear confusión y duda) a la parte accionada, la consignación de documento que la empresa no puede reproducir o inventar por el solo hecho que no existen. En base a la Sentencia de fecha 15/07/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la ciudadana YERITZA JOSEFINA BARRETO, no tiene cualidad personal para actuar en la presente causa y mucho menos para conferir poder a sus representantes legales a título personal, poder que proceden a impugnar por ser otorgado sin cualidad procesal.
Hechos que se niegan y rechazan por ser falsos: En el capitulo I de los Hechos, vuelta del folio tres (03) del libelo de demanda, la parte demandante infiere que en fecha 15/01/2002, fue contratado el ciudadano JORGE COT ARIZAGA, por el patrono demandado (FERYCER), para prestar servicios personales, subordinados, dependientes e ininterrumpidos en el cargo de Supervisor y a raíz de la muerte de su padre y presidente de la empresa accionada, ciudadano RUBEN SALVADOR COT BENSE, quien falleciera en fecha 28/07/2005, pasó posteriormente a ocupar el cargo de Gerente General…. HECHO QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN de manera categórica por ser ajenos a la verdad y basados en pruebas inexistentes, así como inconducentes.
Niegan, Rechazan y Contradicen que el ciudadano que el ciudadano JORGE COT ARIZAGA, haya percibido como contraprestación a unos supuestos servicios remuneración salarial alguna y mucho menos que se le adeude corte de prestaciones sociales, ni bonificaciones por transferencia, ni intereses generados por estos conceptos, hecho que no solo es falso sino imposible a decir de los propios argumentos de la demanda.
Niegan, Rechazan y Contradicen que el ciudadano que el ciudadano JORGE COT ARIZAGA, se le hayan conculcados los supuestos derechos laborales de días adicionales, prestación de antigüedad, inscripción en el IVSS, inscripción en el Fondo de Ahorros Obligatorio (F. A. O), bono vacacional, vacaciones anuales y participación de los beneficios de utilidades, por tratarse de un ciudadano que nunca prestó sus servicios personales para la empresa demandada como pretende hacer creer la accionante con pruebas inconducentes, impertinentes e insuficientes para demostrar un vínculo laboral que existió, afirmando falsamente la supuesta subordinación dependiente e ininterrumpida por el lapso de 17 años, dos (02) meses y doce (12) días.
Niegan, Rechazan y Contradicen que el ciudadano que el ciudadano JORGE COT ARIZAGA, haya cumplido o estado sometido a un horario de trabajo en virtud de que no era trabajador de FERYCER.
Niegan, Rechazan y Contradicen que el ciudadano que el ciudadano JORGE COT ARIZAGA, haya ejercido las funciones de Supervisor y luego de Gerente General en virtud de que no era ni nunca fue trabajador de FERYCER.
Niegan, Rechazan y Contradicen que el ciudadano que el ciudadano JORGE COT ARIZAGA, haya tenido ninguna persona bajo su supuesta supervisión, en virtud de que no era ni nunca fue trabajador de dicha empresa.
Niegan, Rechazan y Contradicen que el ciudadano que el ciudadano JORGE COT ARIZAGA, haya recibido contraprestación o remuneración fija alguna por sus servicios compuesto por un salario básico mensual, en virtud de que no era ni nunca fue trabajador de dicha empresa.
Establecido lo anterior, procede de inmediato este Juzgador a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
DE LAS PRUEBAS
El Principio General establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas presentadas por cada una de las partes, se discriminan de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1- Copia certificada del asunto signado bajo el N° AP51-S-2009-010398, de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, el cual cursó por ante la Extinta Sala de Juicio N° 03 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2- Copia simple del acta de nacimiento de la joven MARIET ARIANNE, signada bajo el N° 539, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, con la cual se demuestra la filiación de la referida joven con los ciudadanos JORGE COT ARIZAGA y YERITZA BARRETO. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3- Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente FIORELLA ANDREINA, signada bajo el N° 300, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, con la cual se demuestra la filiación de la referida adolescente con los ciudadanos JORGE COT ARIZAGA y YERITZA BARRETO. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4- Constancia de Trabajo de fecha 15/02/2006, marcada con la letra “C”, de la ciudadana YERITZA JOSEFINA BARRETO, emitida por el ciudadano JORGE COT ARIZAGA, en el cargo de Gerente General. Este Juez la desestima por cuanto no fue ratificada por terceros, y carece de valor probatorio, tampoco se pudo demostrar si el firmante ostentaba dicha constancia de forma expresa, y así se declara.
5- Constancia de Trabajo de fecha 22/11/2006, marcada con la letra “C-1”, de la ciudadana ELYS ENEDINA BARRIOS, emitida por el ciudadano JORGE COT ARIZAGA, en el cargo de Gerente General. Este Juez la desestima por cuanto no fue ratificada por terceros, y carece de valor probatorio, tampoco se pudo demostrar si el firmante ostentaba dicha constancia de forma expresa, y así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1- Copia Certificada del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda; Venta de la Empresa FERYCER de la ciudadana ELSA ELISA CICCONE DE D ANNUNZIO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.918.954, a los ciudadanos RUBEN SALVADOR COT BENSE y HAYDEE COT, antes identificados; Balance General de la Empresa FERYCER; Estado de Ganancias y Pérdidas. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2- Copia simple de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece el alcance legal de la unión concubinaria (15/07/2005), emanada de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente, Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con la cual se demuestra que la ciudadana YERITZA JOSEFINA BARRETO, no ha sido declarada concubina del ciudadano JORGE COT ARIZAGA. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3- RECIBOS DE PAGO realizados al ciudadano JORGE COT, como causante de la sucesión RUBEN SALVADOR COT BENSE, que le otorgó derechos sucesorales al interfecto. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
4- RECIBOS DE PAGO, COMPROBANTES DE EGRESO pagados a la ciudadana YERITZA BARRETO, del pago de anticipo correspondiente al beneficio como derecho sucesoral de dividendos causados por JORGE COT. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Que los representantes legales de la empresa FERYCER, en la contestación de la demanda, niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano JORGE COT, haya mantenido relaciones laborales con dicha empresa, por lo tanto niegan que se puede configurar la existencia de algún elemento que conforme una relación de trabajo entre el ciudadano JORGE COT y la empresa FERYCER, asimismo, los referidos representantes alegaron y expusieron en la audiencia de juicio que el ciudadano JORGE COT, nunca fue trabajador de dicha empresa, además expresaron que el ciudadano siempre trabajó en la rama automotriz.
Al respecto este Juzgador considera, que teniendo en cuenta los anteriores alegatos y argumentos sostenidos por la parte demandada, se hace necesario en primer lugar distribuir la carga probatoria en la presente causa, así pues contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene claro que el régimen de la distribución de carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; en tal sentido, por cuanto la parte demandada negó, rechazó y contradijo la existencia de la relación o vínculo laboral alegado por la parte demandante, así como también negó cada uno de los conceptos reclamados, se considera que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte actora, motivo por el cual corresponde a la misma probar sus alegatos.
Por otra parte, los apoderados judiciales de la Empresa FERYCER, alegaron durante la Audiencia de Juicio, que el ciudadano JORGE COT, nunca prestó sus servicios en dicha empresa, para lo cual no puede ser llamado ni trabajador bajo dependencia subordinada, ni mucho menos Gerente General de dicha empresa.
Considera este Juzgador, que la parte actora no probó ni con documentos, ni con prueba de testigos la relación laboral que existía entre el ciudadano JORGE COT, y la empresa FERYCER.
Es por lo que los artículos 58 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, de la Gaceta Oficial Ext. 6.076 del 07 de mayo de 2012, establece lo siguiente:
Artículo 58. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.
Artículo 60. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
En tal sentido, con respecto al contrato de trabajo no se demostró por ningún medio o forma la relación laboral que existía entre el ciudadano JORGE COT y la empresa FERYCE
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgador considera que la acción propuesta NO debe prosperar en cuanto a derecho se refiere, pues no fue demostrada la relación laboral del de cujus JORGE COT, y la empresa FERYCER con lo cual tendrá derecho a todos los beneficios a que ampara la Ley del Trabajo, y así se declara.
DECISION
En mérito a las consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los abogados DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA y ANDRÉS BIANCO LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 59.901 y 54.308 respectivamente; actuando en nombre y representación de la ciudadana YERITZA JOSEFINA BARRETO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.781.153; actuando en representación de sus hijas MARIET ARIANNE COT BARRETO y FIORELLA ANDREINA COT BARRETO; contra la Empresa Mercantil FERRETERÍA Y CERCAS, C.A (FERYCER, C.A), representada legalmente por la ciudadana HAYDEE INES COT VARELA, en su carácter de Vice-Presidente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
WPJ/AM/ERICK RUDENKO BANDRES
ASUNTO: AP51-S-2010-004694
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