REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 22 de abril de 2013
ASUNTO: AP51-V-2011-012407
PARTE ACTORA: ZADRA ZANIT HERRERA JARABA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.164.817.
MINISTERIO PÚBLICO: RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: VICTOR OMAR RANGEL RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.689.250.
HIJA: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 17 DE ABRIL DE 2013
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 17 DE ABRIL DE 2013


De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 01/01/2011, incoada por el abogado RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, actuando en interés superior de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), a solicitud de la ciudadana ZADRA ZANIT HERRERA JARABA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.164.817, contra el ciudadano VICTOR OMAR RANGEL RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.6890.250, por Fijación de la Obligación de Manutención.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Actuando en base al Interés Superior de la niña de marras, la parte actora, expresó que el padre contribuye solo con los alimentos, pero se niega a colaborar con los demás gastos. Indicó que el progenitor labora por cuenta propia en una bodega en la misma casa. Las partes manifestaron lo siguiente; PRIMERO: El ciudadano VICTOR OMAR RANGEL, manifestó que en la actualidad solo puede ofrecer el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500.00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención y todos aquellos gastos adicionales que su hija requiera. SEGUNDO: La ciudadana ZADRA ZENIT HERRERA, manifestó no estar de acuerdo con el planteamiento formulado por el ciudadano VICTOR RANGEL RAMIREZ, y en ese sentido solicitó que las presentes actuaciones sean remitidas ante el Órgano Jurisdiccional competente. Asimismo, solicitó se fije una obligación de manutención por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000.00) mensuales, y una suma adicional por el mismo monto para los meses de septiembre y diciembre.


DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano VICTOR OMAR RANGEL RAMIREZ, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios (26 y 27) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada solo compareció a la audiencia de mediación. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada NO contestó ni promovió prueba alguna en la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), con esta prueba se demuestra la filiación de la niña de marras con los ciudadanos ZADRA HERRERA JARABA y VICTOR OMAR RANGEL, antes identificados. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
1) Acta Conciliatoria emanada de la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público, mediante la cual se demuestra que los ciudadanos ZADRA HERRERA JARABA y VICTOR OMAR RANGEL, antes identificados no llegaron a ningún acuerdo. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Comunicaciones de los Bancos: BANGENTE, SOFITASA y CORP BANCA, mediante la cual se demuestra la capacidad económica del ciudadano VICTOR RANGEL y puede sufragar los gastos de su hija, la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este Juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley especial, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña de marras.
Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del ciudadano VICTOR RANGEL, se evidencia que es dueño de una Bodega, la cual está ubicada en la parte baja de su casa, lo que a criterio de este Juzgador hace concluir que el demandado tiene capacidad económica para sufragar una Obligación de Manutención, acorde a los requerimientos de la niña de marras. Así se decide.
En Consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser ajustado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano VICTOR RANGEL, parte demandada en el presente procedimiento, demostró tener la capacidad económica suficiente para desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de la niña de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hija, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña de marras, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el abogado RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, en resguardo y beneficio de los derechos e intereses de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), a solicitud de la ciudadana ZADRA ZANIT HERRERA JARABA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.164.817, contra el ciudadano VICTOR OMAR RANGEL RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.689.250. En consecuencia, se fija como Obligación de Manutención la cantidad de BOLIVARES DOS MIL EXACTOS (Bs.2.000,00) mensuales, que es equivalente a la cantidad de 0,976796 del salario mínimo, que actualmente es la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Siete con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.047,51), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.908, de fecha 25 de abril de 2012, dicha cantidad deberá ser depositada en la Cuenta Corriente N° 0134-0095-46-0951043320, del Banco BANESCO, a nombre de la ciudadana ZADRA ZANIT HERRERA JARABA, antes identificada, los cinco (05) primeros días de cada mes. Igualmente, se fijan como bonificaciones especiales una (01) en el mes de Septiembre de cada año por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL EXACTOS (Bs. 2.000.00), adicional al monto de la Obligación de Manutención por concepto de ayuda escolar y una (01) por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL EXACTOS (Bs. 2.000.00), por concepto de gastos navideños, lo cual es adicional a la obligación de manutención mensual.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES











WPJ/AM/ERICK RUDENKO BANDRES
ASUNTO: AP51-V-2011-012407