REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

ASUNTO: AP51-V-2012-006396
PARTE ACTORA: MARCIAL PASTOR RIVERO OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.689.608.
APODERADA JUDICIAL: OLGA GLENNY SALAS G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.175.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA CONTRERAS MARTUCI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.888.355.
NIÑA: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO)
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 10 de abril de 2012, interpuesto por la abogada OLGA GLENNY SALAS G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.175, actuando como apoderada judicial del ciudadano MARCIAL PASTOR RIVERO OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.689.608, en beneficio de su hija la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), contra la ciudadana CAROLINA CONTRERAS MARTUCI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.888.355, por Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
De una relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana CAROLINA CONTRERAS, anteriormente identificada, procrearon una niña que lleva por nombre (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) y desde el mes de febrero de 2012, los ciudadanos MARCIAL RIVERO y CAROLINA CONTRERAS, se encuentran separados de hecho mas no de derecho y desde el momento de esa separación el ciudadano MARCIAL RIVERO, ha tratado de dar cumplimiento con la obligación de manutención en beneficio de su hija la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), realizando transferencia por un monto de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.200,00) para cubrir sus necesidades y demás actividades necesarias para su desarrollo integral, dichas transferencias se han realizado en la cuenta corriente del Banco Mercantil, que se encuentra a nombre de la ciudadana CAROLINA CONTRERAS, por los meses de abril y marzo 2012 han sido rechazadas por su cónyuge quien pretende exigir una pensión mucho mayor que excedería no solamente excedería las necesidades de la niña (comida, pre-escolar, actividades extras como ballet), sino también desequilibraría los ingresos personales que percibe con las labores que realiza en el área de telecomunicaciones para la Empresa Nokia Siemens Networks el ciudadano MARCIAL RIVERO.
No cabe duda que la actitud de la ciudadana CAROLINA CONTRERAS, de no aceptar las transferencias de dinero que ha realizado mi representado en su cuenta corriente para dar cumplimiento a la Obligación de Manutención, procediendo a reversarla y por tanto rechazarlas de manera injustificada y obstinada, implica una vulneración del derecho que tiene mi representado para dar fiel cumplimiento a la obligación de manutención que tiene frente a su hija, como actualmente lo estaría presentando como insolvente y en mora total en el cumplimiento de dicha obligación sin agotar la vía amistosa o extrajudicial que debe beneficiar el normal desarrollo de la relación padre-hija.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificada como quedó la ciudadana CAROLINA CONTRERAS MARTUCI, plenamente identificada en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano MIGUEL PEÑA, cursante a los folios 20 y 21 del presente asunto, ello de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo el día fijado para el acto de mediación en la presente causa, la parte demandada no compareció al mismo. Luego en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 474 de la Ley especial, la demandada ciudadana CAROLINA CONTRERAS MARTUCI, no contestó la presente demandada, ni promovió pruebas que le favorecieran, así como tampoco acudió a la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación.
IV
DE LAS PRUEBAS
Tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
V
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
Pruebas Documentales:
1. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MARCIAL PASTOR RIVERO OCHOA, cursante al folio 8 del presente asunto, este Tribunal le otorga valor probatorio, en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la identidad del ciudadano. Así se declara.
Copias certificadas del acta de nacimiento de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), del Libro de Registro Civil de Nacimientos N° 3, inserta al folio 09 y 10 del presente asunto y por certeza del documento público, y por no haber sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARCIAL PASTOR RIVERO OCHOA y CAROLINA CONTRERAS MARTUCI, y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencia la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija. Así se decide.
Transferencias de pago a terceros, desde la cuenta signada con el N° 001169052347, por la cantidad de 6.200, 00 por concepto de Pensión (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) marzo y abril a la cuenta de la ciudadana CAROLINA CONTRERAS, que rielan a los folios 11,12 y 13 del presente asunto, este Juzgado, los valora por la libre convicción razonada del Juez y por cuanto no están prohibidas por la Ley de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se toman como prueba de su contenido. Así se declara.
Escrito de Pruebas:
Copias de pagos y transferencias pago a terceros, desde la cuenta signada con el N° 001169052347, por la cantidad de 6.200, 00 por concepto de Pensión (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) abril y mayo de 2012, y que las mismas fueron rechazadas por la beneficiaria CAROLINA CONTRERAS, cursante a los folios 34 al 44, del presente, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la libre convicción razonada del Juez y por cuanto las mismas no fueron rechazadas en el inter-procesal por la otra parte. Así se decide.
Copias de recibos de pagos de condominio, médicos, servicios públicos, alimentos, recreación, otros gastos, gastos escolares, ropas y calzados, cursante a los folios 45 al 85 del presente asunto, este Juzgado lo toma como prueba de que el ciudadano MARACIAL PASTOR RIVERO OCHO, cancela otros rubros en beneficio de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), aparte de la Obligación de Manutención ofrecida. Así se declara.
VI
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la demandada no hizo uso de éste derecho, pudiendo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte la parte demandada, no incorporó ningún medio probatorio que le favoreciera en virtud de que no compareció a la audiencia de juicio, siendo que en este procedimiento la presencia de las partes es obligatoria.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Titulo IV Capitulo II, Sección Tercera, los elementos para resolver los asuntos relativos a la manutención de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la obligación de dar manutención es un deber compartido entre ambos padres, esto quiere decir, que el padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de las menores de marras. Asimismo el ciudadano MARCIAL PASTOR RIVERO OCHOA, no tiene impedimento en desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de la niña de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hija, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña de marras.
De lo anteriormente expuesto quién aquí decide en aras de garantizar un nivel de vida adecuado a la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), tal como lo consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera prudente dado el rango constitucional que tienen el derecho de manutención, tal como lo expresa la parte in fine del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 de nuestra Ley Especial y declarar procedente la presente acción y por ende establecer el quantum ofertado como obligación de manutención a favor de la niña de autos. Así se establece.
VIII
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadano MARCIAL PASTOR RIVERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.689.608, debidamente representado por la abogada OLGA GLENNY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.175, actuando en beneficio de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en contra de la ciudadana CAROLINA CONTRERAS MARTUCI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.888.355. En consecuencia se fija como Obligación de Manutención la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL DOSCIENTOS (Bs.6.200,00) mensuales que es equivalente a la cantidad de 3,028068 del salario mínimo, que actualmente es la cantidad de Dos Mil cuarenta y siete con cincuenta y un céntimos (Bs. 2.047,51) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.908, de fecha 25 de abril de 2012 y dichas cantidades serán depositadas por el ciudadano MARCIAL PASTOR RIVERO, en la cuenta corriente que se encuentra a nombre de la madre ciudadana CAROLINA CONTRERAS MARTUCI, N° 0105-0169501169052347 de la Entidad Bancaria Banco Mercantil. Igualmente, el ciudadano MARCIAL PASTOR RIVERO, costeara la totalidad de los gastos que generan la luz eléctrica, el condominio y el Directv, de la residencia donde reside la niña marras. Asimismo se establece que el ciudadano cancelará el cincuenta por ciento (50%) de inscripción escolar, útiles escolares y uniformes escolares. Igualmente se establece que deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicina una vez sean requeridos por la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES
WAPJ/Ligia.-