REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
ASUNTO: AP51-V-2011-008947
PARTE ACTORA: GRELIS AIXA PÉREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.331.189.
APODERADO JUDICIAL: Abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.780.
MINISTERIO PÚBLICO: LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS CORSER NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.857.784.
NIÑOS: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISIÓN)
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 17 de mayo de 2011, incoada por la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés superior de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), a solicitud de la ciudadana GRELIS AIXA PÉREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.331.189, en contra del ciudadano JORGE LUIS CORSER NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.857.784, por Revisión de la Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Compareció ante ese Despacho Judicial la ciudadana GRELIS PÉREZ, anteriormente identificada, madre de los gemelos (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quienes fueron procreados de una unión con el ciudadano JORGE CORSER, quien solicitó de la intervención de esta Representación Fiscal, con el objeto de que se revisara la Obligación de Manutención, de la sentencia de fecha 17/02/2010, dictada por la extinta Sala de Juicio del Juez Unipersonal N° 11 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que se estableció a favor de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), por la cantidad de Bolívares QUINIENTO (Bs.500,00) mensuales y le fue fijado la Bonificación de fin de año en el mes de diciembre por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Igualmente se estableció que fuese descontado del lugar de trabajo del padre, así como todos los beneficios que percibe el Obligado Alimentario en beneficio de sus hijos, tales como: Becas, Bonos Escolares, Bonos por Juguetes y que fuesen entregados a la madre.
Por lo antes expuesto y actuando en interés superior de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), solicito a Revisión de la Obligación de Manutención, establecida mediante Sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio del Juez Unipersonal N° 11 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17/02/2013, para lo cual solicito se le notifique al ciudadano JORGE LUIS CORSER NUÑEZ.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano JORGE LUIS CORSER NUÑEZ, plenamente identificado en autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el día fijado para el acto de mediación en la presente causa, la parte demandada compareció a dicha audiencia no llegando a ningún acuerdo con la actora. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada contestó la demanda, señalando lo siguiente:
Primero: No es cierto y por eso rechazo, niego y contradigo que yo cuente con suficiente capacidad económica para aumentar el monto de la Obligación de Manutención que asumí a favor de mis hijos por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales más Bonificación de Fin de Año en el mes de diciembre por MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00)
Segundo: No es cierto y por eso rechazo, niego y contradigo que la demandante haya realizado gestión alguna a los fines de revisar el monto de Obligación de Manutención establecido en la sentencia de fecha 23/02/2010.
Tercero: Pretende la demandante que el monto de (Bs. 5.00,00) de Obligación de Manutención sea modificado a (Bs. 8.00,00) y que también sea modificada la Bonificación de Fin de año de (Bs. 1.500,00) a (Bs. 3.000,00), sin embargo no cursan en el expediente, ni constan del mismo los gastos de los menores que sustente tal pretensión y consta y así será probado en la fase procesal correspondiente, que soy yo quien paga todos los gastos relacionados con mis menores hijos.
Cuarto: En cuanto a la medida de aseguramiento futuro solicitada por la demandante, solicito que la misma sea decretada sin lugar.
Quinto: La cuota de la Obligación exigida por la solicitante no es procedente ni resulta aplicable ya que a la presente fecha sigo cancelando una cuota mayor del 30% que debería aplicarse como cuota máxima según mi salario actual.
Sexto: Como último punto debo indicar que he adquirido a la presente fecha compromisos relacionados con la adquisición de mi vivienda familiar y que por tal motivo el salario que devengo apenas me alcanza para cubrir mis necesidades y la de mis menores hijos.
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte actora:
Con el libelo de la demanda consignó y las mismas fueron ratificadas en el escrito de pruebas:
1) Original del acta suscrita por la ciudadana GRELIS AIXA PÉREZ, ante la Fiscalía Centésima Segunda (102°) con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la ciudadana hace su solicitud de revisión, cursante al folio 06 del presente asunto, este Juzgado le da valor probatorio, por cuanto los mismos vienen emanados de Funcionarios Públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no ha sido impugnado por la otra parte. Así se declara.
2) Original de la constancia de Trabajo del ciudadano JORGE LUIS CORSER NUÑEZ, emanada de BANAVIH, cursante a los folios 07 y 08 del presente asunto, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juez le otorga pleno valor probatorio por cuanto se desprende de un instrumento público, y por no haber sido desconocidos o impugnados por la vía de la tacha durante el proceso, asimismo es demostrativo de las capacidad económica del obligado. Así se declara.
3) Copias certificadas del asunto signado bajo el N° AP51-V-2009-020286, por Revisión de Obligación de Manutención, que fue tramitado por la extinta Sala de
Juicio N° 11 de este Circuito Judicial, cursante a los folios 09 al 23 del presente asunto, este Juzgado le da valor probatorio, por cuanto el mismo viene emanado de Funcionarios Públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no ha sido impugnado por la otra parte. Así se declara.
Copias simples de las actas de nacimiento de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) (gemelos), cursante a los folios 24 y 25 del presente asunto, emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo los Nros 341 y 340, Año 2003, a la referida actas, este Juzgador le otorga el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocidos o impugnados por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JORGE LUIS CORSER NUÑEZ y GRELIS AIXA PÉREZ RODRIGUEZ, y los niños antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Civil. Así se declara.
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte demandada:
1. Original de la constancia de Trabajo del ciudadano JORGE LUIS CORSER NUÑEZ, emanada de BANAVIH, cursante a los folios 54 al 57, 100 y 101 del presente asunto, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juez le otorga pleno valor probatorio por cuanto se desprende de un instrumento público, y por no haber sido desconocidos o impugnados por la vía de la tacha durante el proceso, asimismo es demostrativo de las capacidad económica del obligado. Así se declara.
2. Original de relación de crédito hipotecario N° 0102-0501-530000014222, emanado de la entidad bancaria Banco de Venezuela, así como oficio signado con el N° GRC-2012-20512, emanado del Banco de Venezuela, cursante a los folios 55 al 57 y 80 del presente asunto, este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria y por cuanto fueron producidas en el lapso de promoción de pruebas y son demostrativas de que el ciudadano JORGE CORSER posee un Crédito Hipotecario con esa Entidad crediticia. Así se decide.
3. Original de depósitos bancarios realizados a la cuenta de la ciudadana GRELIS PÉREZ, cursante a los folios 58 al 65 del presente asunto, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, y se ellos se evidencia que el ciudadano JORGE CORSER, cumple con la Obligación de Manutención. Así se declara.
4. Originales de movimientos de la cuenta de ahorro 0036-37974-3, de la ciudadana GRELIS PÉREZ, emanado del Banco Mercantil, cursante a los folios 103 al 118 del presente asunto, este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450, literal “K”, por cuanto de los mismos se puede evidencia el pago mensual de la Obligación de Manutención. Así se decide
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de los niños de marras.
Así las cosas, observa este Juzgador, que si bien por un lado la demandante aduce que el ciudadano JORGE LUIS CORSER, cumple la obligación de manutención, no es menos cierto que los niños de autos, requieren para cubrir sus gastos mensuales una cantidad acorde a su nivel de vida, por lo tanto es necesario que se proceda con la revisión de la Obligación de Manutención, por cuanto han modificado los supuesto que existían en el momento en que se fijó la Obligación de Manutención.
Resulta innegable que el monto fijado por concepto de obligación de manutención en el año 2010, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas de los referidos niños por elevado costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de manutención.
Consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano JORGE LUIS CORSER, parte demandada en el presente procedimiento, así como esté no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los niños de marras, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana GRELIS AIXA PÉREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.331.189, en beneficio de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), respectivamente, en contra del ciudadano JORGE LUIS CORSER NUÑES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.857.784. En consecuencia, se modifica el monto de la Obligación de Manutención fijada en fecha 23 de febrero de 2010, por ante la extinta Sala Unipersonal N° 11 de este Circuito Judicial, por lo que se fija como nuevo monto de Obligación de Manutención la cantidad de BOLIVARES UN MIL (Bs.1.000,00) mensuales que es equivalente a la cantidad de 0.48839 del salario mínimo, que actualmente es la cantidad de Dos Mil cuarenta y siete con cincuenta y un céntimos (Bs. 2.047,51) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.908, de fecha 25 de abril de 2012, los cuales serán descontados de la nómina del empleador y depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, signada bajo el N° 01050036200036379743, a nombre de la ciudadana GRELIS AIXA PÉREZ RODRIGUEZ. Igualmente, se fija una bonificación especial en el mes diciembre de cada año, por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (BS. 3.000,00), para cubrir gastos decembrinos, adicionales a la obligación de manutención mensual. Asimismo se establece en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor de los gastos extraordinarios (gastos médicos y medicinas no amparados por el Seguro donde son beneficiarios los niños de marras), los cuales deberán ser demostrados con facturas legales, según las normas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Por último, se acuerda que todos los beneficios contractuales que correspondan a los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), por ser carga familiar del obligado alimentario en su sitio de trabajo, deberán ser entregados a la madre custodia, cumpliendo ésta con los requisitos que le exija el empleador del obligado alimentario.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN A. PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
WAPJ/Ligia.-
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