REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 26 de Abril de 2013
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2012-012721
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: NEIBY LORENZO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.333.770.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. ASCENSAO MARIA DE BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 44.866
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JOSE DIAZ NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-7.281.918.
HIJOS: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y Adolescente)
Vista la presente demanda, incoada por la ciudadana NEIBY LORENZO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.333.770, asistida en este acto por la abogada ASCENSAO MARIA DE BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 44.866, contra el ciudadano ENRIQUE JOSE DIAZ NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-7.281.918; la cual fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección en fecha 02/07/2012; este Tribunal hace las siguientes observaciones:
En fecha 20/12/2012, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, dictó auto a través de cual el ciudadano juez de este Despacho, le dio entrada al presente asunto y fijo oportunidad para el día 05/03/2013 a las 10:45ª.m., para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se encontraba inhabilitado el Sistema Juris 2000, por lo que se procedio a fijar nueva audiencia para el día 25/04/2013, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 AM), en la cual se dejó expresa constancia que ninguna de la partes compareció a dicha audiencia, sólo la Representante del Ministerio Público. Ahora bien, cabe resaltar lo establecido en el artículo 522 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:
“Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de medicación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradictorio de la demanda en todas sus partes.”(resaltado de este Tribunal)
De conformidad con lo establecido en el precedente artículo y visto que en el día de hoy siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de DIVORCIO CONTENCIOSO y en consecuencia, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y se ordena el cierre y archivo del presente asunto una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN A. PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Reldy*-
|