REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1ERO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veintinueve (29) de abril dos mil trece (2013)
203° y 154º
ASUNTO: AP51-V-2010-010707
MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD)
PARTE ACTORA: LEISWIS RAFAEL MEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.314.561.
DEFENSORÍA PÚBLICA: ABG. AMELIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Novena de Protección.
PARTES DEMANDADAS: ROSMAY SUSANA CORREA LOPEZ y DIEGO CELESTINO CALLES APONTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.750.524 y V-18.010.696 respectivamente.
NIÑA: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO DEL FALLO: 26 de abril de 2013


26 de abril de 2013


De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.


DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 17 de junio de 2010, por el ciudadano LEISWIS RAFAEL MEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.314.561, a favor de los derechos e intereses de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), contra los ciudadanos ROSMAY SUSANA CORREA LOPEZ y DIEGO CELESTINO CALLES APONTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.750.524 y V-18.010.696 respectivamente. En el escrito libelar el accionante alega que en el acta de nacimiento de la niña de marras, se señaló que el presentante y padre de la referida niña es el ciudadano DIEGO CELESTINO CALLES APONTE, lo cual no es cierto, ya que el padre biológico es el ciudadano LEISWIS RAFAEL MEZA, y no la persona que se indica en tal acta de Registro Civil. Ahora bien, es el caso que su hija nació en el Hospital General “Doctor DOMINGO LUCIANI”, el día 14 de marzo de 2010, al momento de la inscripción de su hija, ante el Registro Civil de Nacimiento del Hospital General “Doctor DOMINGO LUCIANI”, él no se encontraba presente, siendo su madre quien la presentó con el ciudadano DIEGO CELESTINO CALLES APONTE, quien reconociera a la niña el día 23 de marzo de 2010, como su hija, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento signada bajo el N° 280, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.

La niña nace en fecha 14/03/2010, según consta en el Acta de Nacimiento N° 280, emanada del Registrador Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue presentada por el ciudadano DIEGO CELESTINO CALLES APONTE, con el nombre de (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).

DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En este estado, se deja expresa constancia de las notificaciones de las partes demandadas, ciudadanos ROSMAY SUSANA CORREA LOPEZ y DIEGO CELESTINO CALLES APONTE, tal como se evidencia desde el folio (42 al 45) ambos inclusive, asimismo, se deja constancia que el ciudadano DIEGO CELESTINO CALLES APONTE, no dio CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, NI PROMOVIÓ PRUEBAS en el lapso probatorio.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la audiencia, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), Municipio Libertador del Distrito Capital, con esta prueba se pretendía demostrar la filiación de la niña de marras con los ciudadanos ROSMAY SUSANA CORREA LOPEZ y DIEGO CELESTINO CALLES APONTE. A ésta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE INFORME
1- Oficio dirigido al JEFE DEL DEPARTAMENTO DE IDENTIFICACION Y GENETICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), mediante la cual remiten original de la Prueba Heredo-Biológica realizada en dicho DEPARTAMENTO DE IDENTIFICACION Y GENETICA DEL C.I.C.P.C, a la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) y a los ciudadanos LEISWIS RAFAEL MEZA y DIEGO CELESTINO CALLES, con esta prueba se demuestra que la niña de marras es hija biológica del ciudadano LEISWIS RAFAEL MEZA. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.

MOTIVA
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 221 del Código Civil, establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Resaltado de este Tribunal de Juicio).
Asimismo, el Artículo 233 del Código Civil, establece: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”. (Resaltado de este Tribunal de Juicio).
Respecto a la causa in examine, la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nº 2207, de fecha 1º de Noviembre de 2007, señaló:
…Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran: La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y, la acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente. Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad…” (Resaltado de este Tribunal de Juicio).

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…” (Resaltado de este Tribunal de Juicio)


Por otro lado, y a fines ilustrativos, es conveniente citar la opinión que respecto a ese tipo de juicios, expone la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:
“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. ….” (Resaltado de este Juzgador).

La Constitución de República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de este Tribunal de Juicio).

Ahora bien, en el caso que analizamos, el ciudadano LEISWIS RAFAEL MEZA, demanda a los ciudadanos ROSMAY SUSANA CORREA LOPEZ y DIEGO CELESTINO CALLES APONTE, a objeto de refutar la filiación legal establecida previamente respecto a la niña de autos y crear el vínculo filiatorio con respecto al presunto padre biológico.
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la legitimación del ciudadano LEISWIS RAFAEL MEZA, como interesado, pues se atribuye presuntamente la paternidad de la niña de marras, que actualmente obstenta el ciudadano DIEGO CELESTINO CALLES APONTE, por lo que está habilitado para ejercer la acción propuesta; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica que pueda a su vez esclarecer la filiación legal; sobre este punto, es vital destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real, esta es la razón por la cual se insertó en la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil, la prueba biológica para determinar si un individuo o individua es, o no, hijo o hija de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación, sobre todo si no hay en la carga genética del padre presuntivo, en quien alega ser su hijo o hija, por ello, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), se puede dar plena certeza de la existencia de un vínculo biológico, y así se declara.
En la presente causa, la materialización de la prueba heredo-biológica estuvo a cargo del Departamento de Identificación y Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), el cual corre inserto a desde el folio 136 al 138 del presente asunto, en el Análisis de Resultados, se concluye que “…1.-Se obtuvo el perfil genético autosómico completo de las muestras sobre soporte FTA C12-327.1, C12-327.2, C12-327.3 y C12-327.4 (Tabla I). 2.- El Índice de Paternidad (IP) del ciudadano MEZA LEISWIS RAFAEL, con respecto a la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) es de 427513. 3.- La Probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano MEZA LEISWIS RAFAEL con respecto a la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) es de 99.99976%. 4.- Se realizó la comparación de los marcadores genéticos autonómicos obtenidos a partir de la muestra del ciudadano CALLES APONTE DIEGO CELESTINO con respecto a la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), encontrándose una discordancia en diez (10) marcadores genéticos, y ante los hechos expuestos considera este Juzgador que las pruebas aportadas por la parte actora y aunado ello la apreciación que hiciera quien aquí decide según las reglas de la libre convicción razonada y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, ha quedado demostrado en el presente expediente, la existencias de hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco que existe entre el ciudadano LEISWIS RAFAEL MEZA y la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente); constituyendo esto las pruebas, que requiere el legislador en el artículo 210 del Código Civil, como prueba para establecer la paternidad, por lo tanto, la presente acción debe declararse CON LUGAR.- Así se decide.

DISPOSITIVO
Este Tribunal PRIMERO (1ERO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, incoada por el ciudadano LEISWIS RAFAEL MEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.314.561, a favor de los derechos e intereses de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), contra los ciudadanos ROSMAY SUSANA CORREA LOPEZ y DIEGO CELESTINO CALLES APONTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.750.524 y V-18.010.696 respectivamente.
PRIMERO: Se declara al ciudadano LEISWIS RAFAEL MEZA, como padre biológico de la niña de marras.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acta de Nacimiento la cual corre inserta bajo el N° 280, emanada del Registrador Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Liberador del Distrito Capital, de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
TERCERO: Se ordena al Registrador Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Liberador del Distrito Capital, la expedición de una nueva acta de nacimiento de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), donde se asiente los nombres de los padres biológicos, ciudadanos LEISWIS RAFAEL MEZA y ROSMAY SUSANA CORREA LOPEZ, antes identificados. Por último, se deberá remitir al referido Registro Civil y al Registro Principal del Distrito Capital, copias certificadas de la presente sentencia una vez quede firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MIRELES














WPJ/AM/ERICK RUDENKO BANDRES
IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO
ASUNTO: AP51-V-2010-010707