REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

ASUNTO: AP51-V-2012-007005
PARTE DEMANDANTE: YACHELINE HERNANDEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.525.303.
ABOGADO ASISTENTE: ANIBAL A. RUIZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.7 06.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JULIO LÓPEZ CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.558.438.
NIÑA: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD

I
DE LA CAUSA
En fecha 18 de abril de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana YACHELINE HERNANDEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.525.303, en contra del ciudadano CARLOS JULIO LÓPEZ CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.558.438, en beneficio de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
De mi unión matrimonial tuve una hija de nombre (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), es el caso que desde finales del año 2007, el padre de la niña, por distintas razones de la ruptura de nuestra relación personal dejo de cumplir con sus obligaciones de aportar para la manutención de la niña, al dejarnos solas en la ciudad de Canberra en Australia, donde me encontraba laborando en las Oficinas Consulares de este país por estar adscritas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
El ciudadano CARLOS LÓPEZ, desde la ruptura de nuestra relación personal decidió igualmente romper con su relación afectiva y emocional con su hija, ya que a lo largo de los años no realizo ni una llamada telefónica, para saber de su hija ni de su estado salud, emocional y/o escolar, hecho por el cual me he visto en la obligación de cumplir con el rol de padre y madre en la crianza de mi hija, eludiendo el ciudadano CARLOS LÓPEZ, su obligación personal como padre, llegando inclusive hasta esconderse para evitar dicho cumplimiento, situación que me llevo a demandarlo por Obligación de Manutención por ante este Circuito Judicial en el año 2008, asunto AP51-V-2008-021524, juicio que no pude continuar por tener diferencia con la abogada que llevaba el caso.
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Es por lo que procedo a demandar como efecto lo hago al ciudadano CARLOS JULIO LÓPEZ CHACÓN, de Privación de Patria Potestad sobre mi hija (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus ordinales “B”,”C” e “I”.
Es necesario destacar que la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), ve cubiertas todas sus necesidades afectivas, morales, emocionales y económicas debido a mi esfuerzo y mi trabajo.
PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 18/07/2012 el Alguacil encargado de practicar la notificación del demandado consignó con resultado positivo la boleta de notificación recibida en fecha 17/07/2012 por la ciudadana María Correia, titular de la cédula de identidad N° V-12.749.386, quien le manifestó ser la Trabajadora Residencial de la Residencia Rafaela lugar donde reside el demandado, asimismo se le indicó que el lapso para fijar la audiencia de sustanciación comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente; y por auto separado se fijó para el día 02 de noviembre de 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Siendo que en la referida fecha comparecieron ambas parte e hicieron sus exposiciones, sin llegar acuerdo alguno.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
De la revisión del presente asunto este Tribunal pudo constatar que el mismo lo hizo en la oportunidad legal, en los siguientes términos:
Capitulo I: Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda incoada en contra de nuestro representado CARLOS LÓPEZ, en cada una de sus partes tanto en afirmaciones de los hechos alegados, como en las normas de derecho en que se pretende fundamentarse.
Capitulo II: Negamos, rechazamos y contradecimos los supuestos de hecho fundamento de la acción, así como también desconocemos el derecho que se abroga la parte actora en el escrito libelar donde se menciona que la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Negamos, rechazamos y contradecimos a la parte actora en lo atinente a que nuestro representado abandono a su hija en Australia, es claro que el ciudadano viajo a Australia a compartir familiarmente con su esposa e hija, encontrándose allá desprovisto de todo apoyo económico y teniéndose que devolver a Venezuela, obligado de la circunstancias.
Negativa especifica: Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado haya hecho agresiones, maltratos en forma física y sicológica a la parte actora, dado que no lo evidencia mediante pruebas fehacientes, por lo cual debe ser desestimado tal aseveración.
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicitamos se declare Sin Lugar la Privación de Patria Potestad intentada por la ciudadana YACHELINE HERNANDEZ.

IV
DE LAS PRUEBAS
Considerando, que han sido narrados los pormenores de la presente causa, pasa este Juzgador a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar la ciudadana YACHELINE HERNANDEZ, consignó:
1) Original del Acta de Matrimonio, identificada bajo el N° 496, Folio 136, Tomo 02, Año 2000, emitida por el Registrador Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, cursante a los folios 09 al 15 del presente asunto, este Juzgador le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS JULIO LÓPEZ CHACON y YACHELINE HERNANDEZ DE VERA. Así se establece.
2) Original del Acta de Nacimiento de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) , inserta al folio 16 del presente asunto y por certeza del documento público, y por no haber sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos CARLOS JULIO LÓPEZ CHACON y YACHELINE HERNANDEZ DE VERA, y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencia la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Fotos de la Familia López-Hernández, tomada tanto en Venezuela como en Australia, este Juzgado los aprecia de conformidad con el artículo 450, literal “K”, pues de las mismas se evidencia que están junto al grupo familiar. Así se decide.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este juzgador debe decidir con base al interés superior de la niña y a los medios probatorios antes valorados, así de seguidas pasa a realizarlo.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben tomar en cuenta para dictar sentencia, pasa este Juez a realizar las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 352 y 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 352. Privación de la patria potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) los maltraten física, mental o moralmente;
b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija;
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución;
e) abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
g) sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija;
h) sean declarados entredichos o entredichas;
i) se nieguen a prestarles la obligación de manutención;
j) inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Artículo 353. Declaración judicial de la privación de la patria potestad. La privación de la patria potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la patria potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la responsabilidad de crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior. (Resaltado nuestro)

En criterio de este Juzgador, la parte actora no demostró con su carga probatoria las causales “B” y “C”, ya que no existe ninguna prueba documental o de experticia o testimonial que señale que se hayan materializados actos que configuren los supuestos que exigen causales invocadas para sancionar al autor de esos hechos en contra de su hijo y Así se decide.
Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Considera este Tribunal que la sola cesación del suministro de manutención, no tiene como resultado necesario la privación de la patria potestad, pues en dicho caso de cesación, no obstante que la misma Ley, no tiene establecido un procedimiento específico para reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, pero la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 452, remite supletoriamente a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso no hay evidencia que la parte actota haya reclamado judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de la niña de auto.
La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.
No habiéndose establecido en la demanda que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la obligación de manutención y que éste se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que la actora no subsumió correctamente los hechos narrados en la norma invocada, hubo un error de interpretación por parte de ésta en cuanto al contenido y alcance del literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que no probó que el demandado haya incurrido en tal causal.
En consecuencia, y considerando toda la argumentación jurídica antes expresada, es por lo que este Tribunal, dada la naturaleza del presente juicio, resulta forzoso para este Juez, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico declarar sin lugar la presente demanda, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana YACHELINE HERNANDEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.525.303, representada judicialmente por el abogado ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.706, en beneficio de lo niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), contra el ciudadano CARLOS JULIO LÓPEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.558.438, por no estar probado ninguna de las causales previstas en las causales “b”, “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, ambos padres continúan ejerciendo la Patria Potestad y los derechos civiles de la misma.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES



WAPJ/Ligia.-