Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2012-012667
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: ZULAY OREJARENA BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.149.129.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN VIVAS, Defensora Pública Cuarta (4°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑA: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se da inició al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), por la ciudadana ZULAY OREJARENA BECERRA, anteriormente identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta (4°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la rectificación del acta de nacimiento de su nieta, la niña Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, en virtud que para el momento en que la misma fue extendida, se colocó que la niña nació en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), siendo lo correcto, veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006).
Por auto de fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), se admite la solicitud, de conformidad con los artículos 177, Parágrafo Segundo, Literal “l” y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordenó su tramitación por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el Capítulo VI del Título IV de la referida Ley Especial, quedando fijada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Única a la que se refiere el artículo 512 ejusdem. Asimismo, se INSTÓ a la solicitante a consignar la Tarjeta de Nacimiento de la niña de marras, así como la constancia de nacimiento original, ambas expedidas por la Clínica Maternidad Santa Ana.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), se celebra satisfactoriamente la audiencia en referencia, con la comparecencia personal de la solicitante, ciudadana ZULAY OREJARENA BECERRA, quedando ratificada su solicitud en todas y cada una de sus partes. Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de abril de donde mil trece (201), consignó original y copia simple del Certificado de Nacimiento de la niña, tal y como lo requirió el Tribunal.
II
Con estas actuaciones, este Despacho Judicial, siendo el órgano judicial competente, de conformidad con el 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, procede a pronunciar su determinación, con base en las siguientes consideraciones:
Señala la ciudadana ZULAY OREJARENA BECERRA, que su hija, la ciudadana ROSELYN SAMANTHA SERRANO OREJARENA, madre de la niña de autos, falleció en fecha uno (01) de abril de dos mil once (2011), y que el padre, ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA, tres meses después del fallecimiento de su hija, dejó a la niña y a su hermana en su casa, solo las visitó el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil once (2001), y después perdió todo contacto con ellas, razón por la cual decidió tramitar la Colocación Familiar de Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA y de su otra nieta, pero, debido al error material que adolece el acta de nacimiento de la niña, en lo que respecta a su fecha de alumbramiento, solicitó la rectificación por vía administrativa, pero no obtuvo resultados inmediatos por cuanto se le impuso la obligación de acreditar su legitimación para requerirla. Por consiguiente, solicita a ésta Instancia Judicial que resuelva lo conducente, a los fines de que se corrija el error contenido en el acta de nacimiento de la niña, el cual consiste en que se colocó erróneamente que la niña nació el veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), siendo lo correcto, veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006).
A los fines de sustentar sus afirmaciones, la solicitante aportó al procedimiento las siguientes documentales:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Maternidad Santa Ana, suscrita por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los datos de identificación y demás especificaciones con que la misma fue registrada, y así se establece.
2) Copia Certificada del Acta de Defunción de la madre de la niña de autos, ciudadana ROSELYN SAMANTHA SERRANO OREJARENA, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los hechos narrados por la solicitante de autos, en relación al fallecimiento de la referida ciudadana, como una de las razones por las cuales obra en representación de su nieta.
3) Copias simples de la solicitud formulada por la solicitante ante el Registrador Civil Hospitalario de la Maternidad Clínica Santa Ana, a los efectos de que se subsanara el error material del cual adolece el acta de nacimiento de la niña de marras, y del auto que provee al respecto, las cuales se aprecian según las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como demostrativo de que efectivamente la solicitante acudió a la vía administrativa a los efectos antes indicados, no obstante, su pedimento no arrojó resultados inmediatos, toda vez que se le impuso la obligación de acreditar su legitimación para requerirlo.
4) Original de la Constancia de Nacimiento signada con el Nro. 17.33505, suscrita por el Director de la Maternidad Santa Ana, a la cual ésta Juzgadora le torga mérito probatorio pleno, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como prueba fehaciente de toda la información concerniente al nacimiento de la niña de autos, en particular de los datos de identificación de sus progenitores y de la fecha de correcta de su alumbramiento.
Ahora bien, precisada la pretensión y realizado como fue el análisis de los medios de pruebas que la sustentan, ésta Juzgadora, apreciando las circunstancias según las reglas de la libre convicción razonada, observa en primer lugar que ciertamente estamos en presencia de un error material cometido al momento de levantar el acta de nacimiento de la niña de marras, cuya solicitud de corrección no alcanzó que se subsanara el error enunciado en sede administrativa, en virtud de que el Registro Civil consideró que la ciudadana ZULAY OREJARENA BECERRA debía acreditar la legitimación debida para obrar en representación de su nieta,; todo lo cual indica que corresponde a éste órgano jurisdiccional, actuando en sede contencioso administrativa, dictaminar sin más dilaciones lo conducente, a fin de subsanar el error existente en el acta de nacimiento de la niña.
A tal efecto, ésta Juzgadora, debe señalar categóricamente que no comparte los argumentos expuestos por el Registro Civil Hospitalario de la Maternidad Clínica Santa Ana, en el sentido de supeditar la corrección solicitada a la consignación de un poder de representación por parte de la solicitante, toda vez que por encima de la falta de legitimidad para obrar que se invoca como impedimento para corregir un error que fácilmente se advierte de la simple revisión de los documentos que se relacionan con el nacimiento de la niña, priva el interés y el deber del Estado venezolano de corregir las faltas o errores que se hayan producido en las actuaciones que realice cualquier ente que obre en su nombre, máxime en el presente caso, cuando la corrección requerida no afecta el contenido del acta de nacimiento en referencia, caso en el cual si se amerita prima facie de la intervención del órgano judicial, y responde a la necesidad de garantizar los derechos e intereses que le asisten a la niña de autos en relación a su identificación, de conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la realidad de que su madre se encuentra fallecida y el padre presuntamente no se ocupa de ella. Por consiguiente, ha debido el Registro Civil asumir su responsabilidad y corregir la falta cometida, pues, ésta actuación, a criterio de quien Juzga, es más cónsona con los valores que dimanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 constitucional), y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la legitimidad de la solicitante, lo conducente era que procediera responsablemente a la rectificación del error material cometido en el ejercicio de sus funciones, al momento de levantar el acta de nacimiento de la niña Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, y así se declara.
Así las cosas, éste Tribunal especial, estima que lo procedente en derecho, en función del Interés Superior de la referida niña, es declarar con lugar la presente solicitud, y ordenar la rectificación inmediata de su acta de nacimiento, y así se decide expresamente.
III
En mérito de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero (1°) de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con el Principio de Interés Superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 17 y 22 ejusdem; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana ZULAY OREJARENA BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.149.129, debidamente asistida por la profesional del derecho MIRIAN VIVAS, Defensora Pública Cuarta (4°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio de su nieta, la niña Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA. En consecuencia, se ORDENA la rectificación del acta de nacimiento correspondiente a la niña de marras, cuyos datos son los siguientes: Acta Nro. 2171, Tomo Nro. 9, de 171 folios, del segundo trimestre del año dos mil seis (2006), de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Maternidad Santa Ana, Municipio Libertador del Distrito Capital. A tal efecto, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda oficiar a las autoridades civiles correspondientes, a objeto de que procedan a estampar una NOTA MARGINAL al pie del acta de nacimiento in comento, en los términos siguientes: “Donde se señaló que la niña presentada nació el veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), debe leerse veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006)”. Así se decide.
Expídanse por secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, y remítanse mediante oficio a las autoridades civiles correspondientes, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción de Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCÓN.
En esta misma fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:53 PM, hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCÓN.
AP51-J-2012-012667
ACR/AF/Salvador Mata
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