REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-006879
SOLICITANTES: JOSÉ DANIEL VILLAMIZAR BERTI y XIOMARA HERNÁNDEZ ALVIAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.887.844 y V- 5.014.260, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELYS CUELLAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.644.
HIJOS: ISRAEL DANIEL, ZAHIRY DEL CARMEN y DANIELA ZARAHI VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, actualmente de treinta y uno (31), veintiocho (28) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.

El presente procedimiento se inicia en virtud del escrito presentado en fecha seis (06) de diciembre del años dos mil (2000), ante el Despacho del extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Juez Unipersonal N° uno (1), por los ciudadanos JOSÉ DANIEL VILLAMIZAR BERTI y XIOMARA HERNÁNDEZ ALVIAREZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado.
Consta en autos, que en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil (2000), el Juez del extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Juez Unipersonal N° uno (1), admitió la solicitud y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada en los mismos términos, fines y condiciones expuestos por los cónyuges.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual la abogada AURIMAR CÁCERES ROJAS, se abocó al conocimiento de la presente causa. Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de abril del año en curso, los ciudadanos JOSÉ DANIEL VILLAMIZAR BERTI y XIOMARA HERNÁNDEZ ALVIAREZ, debidamente asistidos por el abogado ELYS CUELLAR, presentaron diligencia ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante la cual solicitan que se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto transcurrió más de un (01) año desde que se decretó su separación, sin que haya ocurrido reconciliación entre ellos.
Siendo esto así, esta Juzgadora, a los efectos de decidir lo conducente, observa lo siguiente:
Se desprende de las actas procesales que cursan en el expediente, que efectivamente hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año desde que comenzó a surtir sus efectos la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges solicitantes; lapso previsto por la norma sustantiva que rige la disolución o ruptura del vínculo matrimonial, para que opere la declaratoria del divorcio, previo decreto de Separación de Cuerpos o de Cuerpos y Bienes, según sea el caso.
En efecto, el artículo 185 del Código Civil Venezolano (Parte in fine), dispone expresamente lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la conversión de separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquier de ellos, declarará la conversión de separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”
Ahora bien, en virtud que durante el lapso de tiempo que alude la norma precedentemente transcrita, no hubo reconciliación entre los cónyuges, y ambos peticionan la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en consecuencia, considera quien aquí decide que se han verificado los supuestos a los que se refiere el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y por consiguiente, la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio de los ciudadanos JOSÉ DANIEL VILLAMIZAR BERTI y XIOMARA HERNÁNDEZ ALVIAREZ, debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, de los ciudadanos JOSÉ DANIEL VILLAMIZAR BERTI y XIOMARA HERNÁNDEZ ALVIAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.887.844 y V- 5.014.260, respectivamente. En tal virtud, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintidós (22) de mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se decide.
En relación a la comunidad de bienes del matrimonio, este Despacho Judicial, con fundamento en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con el artículo 190 ejusdem, y el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes el acuerdo suscrito al respecto por los ciudadanos JOSÉ DANIEL VILLAMIZAR BERTI y XIOMARA HERNÁNDEZ ALVIAREZ, contenido en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCÓN.

En esta misma fecha, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:28 A.M.. Conste.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCÓN.


AP51-J-2013-006879
ACR/AF/Nbriceño