REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2002-000208
DEMANDANTE: ciudadana SANDRA CRISTINA DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.608.939.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR VIDAURRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.685.
DEMANDADO: ciudadano JOSÉ ANTONIO NIEBLA NUÑEZ, venezolano mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.559.064.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Perención de la Instancia).
Por cuanto en fecha quince (15) de Julio de dos mil once (2011), fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la abogada AURIMAR CÁCERES ROJAS, como Jueza Provisorio de este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio No. CJ-11-1734, de esa misma fecha, la misma se ABOCA al conocimiento pleno de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, éste Despacho Judicial, habida cuenta de su competencia para conocer del presente asunto, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 681, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en el presente asunto, se constata que el último acto de procedimiento realizado por la demandante, data del ocho (08) de agosto del año dos mil dos (2002). En lo sucesivo, las actuaciones corresponden al Tribunal, a la parte demandada y a la recepción de una serie de documentos relacionados con la causa, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo.
Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva aplicable supletoriamente en ésta materia especial, por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna de las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.(Subrayado de éste Tribunal).
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del análisis de éstas normas, se desprende claramente la obligación que tiene el Juez o Jueza que entra al conocimiento de una causa, de declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, todo lo cual nos revela la firme intención del legislador de impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos que denoten claramente el abandono de las partes. En éste sentido, y tomando en consideración que en el presente caso, han transcurrido hasta la fecha más de tres (03) años sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal por las partes, específicamente de la parte demandante, lo cual hace presumir su falta de interés en el procedimiento instaurado, en consecuencia, ésta Juzgadora, conteste con las regulaciones anteriores, determina que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos legales para declarar abandonado el trámite y, consecuentemente, verificada de pleno derecho la perención de la instancia, y así se establece.
Por todas éstas consideraciones, éste Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, procediendo de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y en consecuencia, da por TERMINADO el asunto, y ordena el CIERRE, DESINCOPORACIÓN y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCÓN.
En ésta misma fecha, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), se publicó y registró la presente decisión siendo las 10:34 A.M, hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCÓN.
AP51-V-2002-000208
ACR/AF/NBriceño
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