REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2011-018834
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto y vencido como se encuentra tanto el lapso establecido en la boleta librada en fecha veinte (20) de febrero del 2013; así como el acuerdo suscrito por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE PARMA IADECOLA y ROCIO ALEJANDRA HERRERA MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.249.820 y V.- 16.522.127, respectivamente, actuando en su carácter de progenitores del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (03) años de edad, en fecha 01/02/2011, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre el presente Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, instado por el ciudadano DANIEL ENRIQUE PARMA IADECOLA, contra la ciudadana ROCIO ALEJANDRA HERRERA MORENO, antes identificados.-
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
El presente proceso, versa sobre el cumplimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE PARMA IADECOLA y ROCIO ALEJANDRA HERRERA MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.249.820 y V.- 16.522.127, respectivamente, homologado en fecha 01/02/2011, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, tal y como se observa de los folios (06;07 y 08) de la presente causa.-
Ahora bien, por cuanto fue indicado por este Despacho la oportunidad para llevar a cabo una audiencia entre las partes a los fines de aplicar de manera efectiva los medios alternativos de resolución de conflictos que goza el juez, en cualquier estado y grado de la causa para poder llegar a un acuerdo en la traba planteada, la cual no pudo llevarse a cabo por la incomparecencia de ambas partes y siendo que el proceso está basado en el Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cuyas disposiciones fueron previamente establecidas y por cuanto no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procedimiento alguno por el cual regirse en lo que a cumplimiento respecta, es por lo cual, de conformidad con el artículo 452 ejusdem, se acordó aplicar de manera supletoria el procedimiento dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Por ende, en el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 180.
Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, se dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se lleva a cabo en la oportunidad señalada el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
Ahora bien, se evidencia de autos, que fue debidamente notificada la ciudadana demandada en torno al presente procedimiento, de conformidad con la norma antes transcrita y siendo que la misma, dentro del lapso correspondiente, no acreditó haber dado cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar que le fuere establecido a cumplir; es por lo cual, en fuerza de todo lo anterior, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA del acuerdo homologado por las partes por ante el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 01 de febrero del 2011; en los siguientes términos:
La progenitora debe dar estricto cumplimiento al acuerdo suscrito entre ambas partes, el cual es de tenor siguiente:
“Ambos progenitores acuerdan que el padre buscará al niño en el Maternal Mi Casita los días viernes de cada semana y lo regresará al hogar materno los días domingo de la misma semana a las 7:00p.m. Esta convivencia entre el hijo y el padre comenzará el día viernes 11 de febrero de 2011. Los períodos festivos de carnaval, semana santa, escolares, navidad y año nuevo, ambos progenitores deciden compartirlos de manera alterna, correspondiendo este año carnaval y navidad a la madre y semana santa y fin de año al padre. Se acuerda también que las vacaciones escolares, serán planificadas por ambos padres en el momento en que se produzcan, conservando el criterio de mitad de período para cada uno a partes iguales. Queda claro que el niño compartirá el día de la madre con ella y el día del padre con él, independientemente de cual de los dos sea el progenitor a quien correspondiera compartir ese fin de semana, debe cedérselo al otro. El día del cumpleaños del hijo, el niño tiene derecho a compartir tanto mamá como papá. Ambos progenitores se comprometen a lograr acuerdos sobre los cambios de la convivencia en casos de eventos especiales en cada familia en los cuales el niño tiene derecho a asistir. En caso de que el padre no pueda asistir a la ciudad de Caracas a buscar a su hijo, lo comunicará el día jueves a la madre; igualmente la madre dará aviso al padre en los casos en que el niño no pueda trasladarse a la ciudad de Barquisimeto”
Se le insta a las partes, comunicarse con la secretaría de este Juzgado, a fin de poder ajustar la fecha y hora de la presente ejecución, para verificar la agenda del Tribunal y de la misma manera nos indiquen por diligencia la dirección exacta donde deberá trasladarse a fin de constituirse este Tribunal y proceder a realizar palpablemente la presente ejecución.
Se le informa nuevamente a la parte demandada, que si no se encuentra conforme con lo establecido por ambos en el acta suscrita y homologada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ejercer de manera autónoma una Revisión del Régimen de Convivencia Familiar.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/
Abg. Kristian Castellanos
AP51-J-2011-018834