REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-000977
SOLICITANTE: JOHNNY GREGORIO FREITES EIZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.590.022.
ASISTIDO POR: Abg. JUDITH TERAN, inscrita en el impreabogado Nº 161.728.
BENEFICIARIO: RICHAR LEONARDO FREITES HERRERA, de 25 años de edad.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (Extinción)
En fecha 10 de abril de 2013, comparece el ciudadano JOHNNY GREGORIO FREITES EIZAGA, debidamente asistido por la abogada JUDITH TERAN, inscrita en el impreabogado Nº 161.728 y presento solicitud de extinción de la obligación de manutención en relación a su hijo RICHAR LEONARDO FREITES HERRERA en razón de que el mismo a la presente fecha cuanta con veinticinco (25) años de edad aunado al hecho que concluyo sus estudios superiores.
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
A los fines de decidir este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que se evidencia de la copia fotostática de cédula de identidad del beneficiario que cursa al folio 03 de este expediente, que el ciudadano RICHAR LEONARDO FREITES HERRERA, alcanzo la mayoría de edad y cuenta con veinticinco (25) años de edad.
En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 y 177 parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Como complemento de lo anterior, respecto del Régimen a que se contrae la Institución Familiar, de que se trata la presente causa, específicamente la Obliogación de Manutención, en el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establecen las causas de extinción de la misma, en su literal “b”:
Artículo 383: Extinción. La Obligación de Manutención, se extingue: … b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial. (negrilla nuestra).
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano RICHAR LEONARDO FREITES HERRERA, por cuanto el mismo ha alcanzado la mayoridad, además que incluso sobrepaso la protección extendida, por lo cual lo que existe no es una situación de hecho sino de derecho, con sus consecuencias jurídicas, donde la extinción opera de Pleno derecho sin más consideraciones que la verificación de la edad, que exime plenamente al progenitor obligado en cumplir en manutención.
Por las razones antes expuestas y como quiera que el ciudadano RICHAR LEONARDO FREITES HERRERA, es mayor de edad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está llamada a garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivos de sus derechos u garantías, a través de la protección integral que el Estado, La Familia y la sociedad deben brindarle conforme a lo previsto al artículo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se evidencia en autos que el ciudadano RICHAR LEONARDO FREITES HERRERA, ya cumplió la mayoría de edad, cesa toda protección especial en su favor, por integrarse plenamente a la sociedad como un adulto activo, obligado a proveerse su propio sustento sin más limitaciones que su propia y libre voluntad en el ejercicio pleno de sus derechos ciudadanos, sociales y civiles. Así se Declara.
D E C I S I Ó N 3/4
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano JOHNNY GREGORIO FREITES EIZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.590.022 en beneficio del ciudadano RICHAR LEONARDO FREITES HERRERA, todo de conformidad con la previsión del literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes abril de 2013. Años: 203º y 154º.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario
Abg. Carlos Bullones Mendoza
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 1005-2013.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones Mendoza
IVBT/CB/Rene
KP02-V-2013-000977
22-04-2013
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