REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2012-001999
SOLICITANTES: JUAN CARLOS VISCAYA MENDOZA y VERONICA LORENA AMARO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.796.268 y V-16.641.494, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La abogada en ejercicio SILVIA RIVAS, inscrita en el impreabogado Nº 127.489.
HIJOS: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos JUAN CARLOS VISCAYA MENDOZA y VERONICA LORENA AMARO VIVAS, suficientemente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio SILVIA RIVAS, inscrita en el impreabogado Nº 127.489; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 11 de abril de 2012. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El tribunal en fecha 20 de abril 2012 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS VISCAYA MENDOZA y VERONICA LORENA AMARO VIVAS. En fecha 22 de abril de 2013 comparen los ciudadanos JUAN CARLOS VISCAYA MENDOZA y VERONICA LORENA AMARO VIVAS y solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JUAN CARLOS VISCAYA MENDOZA y VERONICA LORENA AMARO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.796.268 y V-16.641.494, ante la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2.007, bajo el Acta Nº 575 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2.007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija, se establece lo siguiente:
Primero: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene el derecho de vivir separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.
Segundo: La patria potestad será ejercida por ambos cónyuges y la responsabilidad de crianza (Custodia) la seguirá ejerciendo la madre.
Tercero: La Obligación de Manutención que suministrará el padre de la niña corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (620,00Bs) MENSUALES, los cuales serán entregados por el padre a la madre previo acuse de recibo. En relación a los demás gastos de educación, medicinas, médicos, vestuario, y cualquier otro gasto extraordinario que origine la niña serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).
Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será abierto el padre visitará a la niña en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de la niña. Un fin de semana pernoctara la niña con el padre y otro con la madre. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintitrés (23) de abril del año dos mil trece. Años: 202º y 154º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.

Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1031-2.013, siendo las 03:14 p.m.
El Secretario.

Abg. Carlos Bullones

IVBT/CB/Rene
ASUNTO: KP02-J-2012-001999
23/04/2013