REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2012-001885
SOLICITANTES: GILBER ALBERTO CASTILLO QUERALES y YETZABEL CRISTINA SALCEDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº 15.444.556 y 19.433.002.
Beneficiarios: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
En fecha 26 de abril de 2013 correspondió Audiencia Especial entre los ciudadanos: GILBER ALBERTO CASTILLO QUERALES y YETZABEL CRISTINA SALCEDO ya identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado como fue un acuerdo entre las partes en relación a la obligación de manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la obligación de manutención, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
Primero: Las partes indican que a la fecha no existe deuda alguna. Respecto de la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de mil cincuenta y dos bolívares (1.052Bs) mensuales, cantidad que entregara a la madre, quien a su vez le dará un recibo. Este monto será incrementado anualmente, en veinticinco por ciento (25%), correspondiendo el primer incremento el 26 de Abril de 2014, y así sucesivamente en esa fecha cada año.
Segundo: El padre mantendrá a su hija en el seguro laboral por la empresa. Respecto de gastos de salud, que corresponda a gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y las derivadas de cualquier especialista, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Tercero: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de su hija.
Cuarto: En el mes de diciembre para los gastos propios de regalo navideño y estrenos de su hija lo cubrirá al cien por ciento (100%) el padre.
Quinto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Sexto: El padre aportará un regalo para su hija el día de sus cumpleaños.
Séptima: Todo gasto escolar propio de las evaluaciones y herramientas para la escolaridad como los gastos propios del mes de agosto, tales como útiles escolares, uniformes escolares, y zapatos, serán cubiertas a partes iguales por ambos progenitores, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que lo desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia especial es garantizar de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los beneficiarios de ser criado y recibir lo necesario por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su articulo 358, 365 y 385 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en cuanto a la obligación de manutención de la beneficiaria. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la obligación de manutención de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación parcial de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 358, 365, 385 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo en relación a la obligación de manutención celebrado entre las partes ciudadanos: GILBER ALBERTO CASTILLO QUERALES y YETZABEL CRISTINA SALCEDO ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto veintinueve (29) del mes de abril de Dos mil Trece. Año 203º y 154º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario
Abg. CARLOS BULLONES
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1099-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.
El Secretario
Abg. CARLOS BULLONES
IVBT/CB/RENE.
KP02-J-2012-001885
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