REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Lunes veintinueve (29) de Abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2012-006063
Solicitantes: WILFRE ALEJANDRO ALVÁREZ CAÑIZALEZ y JOHANNY ANDREA ALVARADO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.755.798 y 18.422.688, respectivamente.
Beneficiarias: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (EJECUCIÓN FORZOSA).
De la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente se verifica que en fecha ocho (08) de noviembre de 2012, se Homologo acuerdo donde las partes establecieron el Régimen de obligación de manutención en beneficio de las Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en los siguientes términos:

“PRIMERO: El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), QUINCENALES, por conceptos de manutención de las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente); que serna depositados en la cuenta de ahorros Nº 0102-0312-1101-0003-6487, del Banco de Venezuela del abuelo materno ciudadano CESAR ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.610, mientras la madre apertura una cuenta personal en beneficio de las niñas.
SEGUNDO: En relación a los gastos de salud, educación, recreación, cultura y deporte serán compartidos por ambos padres, cada vez que se requiera.
TERCERO: En relación a los gastos decembrinos, que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad, serán compartidos por ambas partes en partes iguales.”.
Mediante diligencia del 16 de enero de 2013, suscrita por la ciudadana Johanny Andrea Alvarado Mendoza, con la asistencia de la defensora pública abogado Mariela Lameda, solicita ejecución voluntaria por incumplimiento de la Obligación de Manutención acordada, y aduce una deuda de mil cuatrocientos bolívares (1.400Bs) a favor de sus hijas.
En fecha 29 de enero de 2013, se ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia de homologación de acuerdo de las partes sobre la Obligación de Manutención, librándose boleta de notificación a tal efecto.
Consta al folio trece (13) de autos, consignación de boleta de notificación efectuada por el alguacil del Tribunal, cuyo resultado fue positivo debidamente cumplida.
Mediante acta del 05 de febrero de 2013, se deja constancia que venció el lapso de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario del obligado en manutención.
Es hasta el diecisiete (17) de abril de 2013, mediante diligencia que la ejecutante solicita formalmente la Ejecución Forzosa e indica el monto de la deuda actualizado, siendo que asciende a tres mil ciento cincuenta bolívares (3.150Bs) y la dirección exacta del patrono del ejecutado.
Ahora bien, encontrándonos en fase de ejecución y vencido como ha sido el plazo establecido para que el ciudadano WILFRE ALEJANDRO ALVAREZ CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.755.798, de este domicilio, cumpliera voluntariamente con la decisión dictada en fecha ocho (08) de noviembre de 2012, para suministrar por Obligación de Manutención y los montos antes indicados, y de conformidad a lo dispuesto con la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuatro (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (03) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”.
A su vez, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”

Se verifica claramente que, la parte demandada no ha dado cumplimiento con la obligación determinada en la sentencia de este juzgado la cual ordena que se proceda a la Ejecución Forzosa de la misma, por lo tanto a los fines del Estado de asegurar el cumplimiento de sus decisiones, y siendo que el acuerdo celebrado tiene fuerza ejecutoria de Sentencia, así se procederá.
En virtud del incumplimiento del obligado quien juzga en aras de garantizar el derecho que tiene las beneficiarias de autos a tener un nivel de vida adecuado y a recibir lo recursos necesarios que garanticen su manutención, así como el deber que tiene el padre de cumplir con esta obligación, en base a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo; y en atención que se verifica que el ciudadano WILFRE ALEJANDRO ALVAREZ CAÑIZALEZ, adeuda la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (1.400Bs), por atraso de manutención; esta Juzgadora ORDENA LA EJECUCIÓN FORZOSA DE EMBARGO EJECUTIVO mediante RETENCIÓN por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (1.400Bs), dividido en dos (02) cuotas de setecientos bolívares (700Bs) mensuales por concepto de la deuda por incumplimiento de la obligación de manutención. Así mismo, a fin de garantizar el cumplimiento futuro de la Obligación, este Tribunal acuerda las retenciones de las cuotas mensuales de Obligación de Manutención del salario que percibe por la labor desempeñada el obligado en manutención, debiendo el ente empleador Retener los montos fijos mensuales acodados por las partes y depositarlos en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela a nombre de la madre de las beneficiarias. Ofíciese a la AGENCIA DE CARROS “AUTO ELITE”. Respecto del monto adicional indicado mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2013, que asciende a la cantidad de mil setecientos cincuenta (1.750Bs), por cuanto de tal monto aún no se le ha impuesto del cumplimiento voluntario al ejecutado, a fin de garantizar el Debido Proceso y el derecho a la defensa, se ordena librar boleta de notificación imponiéndolo del referido monto. Líbrese oficio y boleta de notificación.
Publíquese y Regístrese. 3/4
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Trece. Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1110-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:02 p.m.
El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

IVBT/CB/Robersi
ASUNTO: KP02-J-2012-006063
29-04-2013
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