ASUNTO: KH07-Z-1993-000006

DEMANDANTE: MARITZA PALMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.246.537, de este domicilio.
DEMANDADO: RAMON CANDELARIO MÉNDEZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.912.995, de este domicilio
BENEFICIARIO: JESUS GERARDO MELÉNDEZ PALMERO, venezolano, de veintiún (21) años de edad.
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 25 de marzo de 2013 el ciudadano RAMON CANDELARIO MÉNDEZ ANZOLA presento escrito mediante el cual solicitó al tribunal el levantamiento de la medida de retención por concepto de obligación de manutención ante la empresa CORPOELEC por cuanto su hijo JESUS GERARDO MELÉNDEZ PALMERO es mayor de edad y se encuentra laborando. En la misma fecha el ciudadano JESUS GERARDO MELÉNDEZ PALMERO presentó escrito mediante el cual manifestó estar de acuerdo en la solicitud realizada por su padre y solicitó la entrega del dinero que se encuentra depositado en el Banco Industrial de Venezuela.
Observa esta Juzgadora, que se evidencia de la partida de nacimiento que cursa al folio 283 de este expediente, que JESUS GERARDO MELÉNDEZ PALMERO, alcanzó la mayoría de edad, en fecha 18 de diciembre de 2009.
Ahora bien, revisadas las acta procesales que conforman la presente causa, se constató que para el año 2012, el beneficiario cuenta con veintiún (21) años de edad, lo cual demuestra que puede proveerse de su propio sustento aunado al hecho de que no se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados lo cual la excluye de estar incurso dentro de las excepciones para ser beneficiario de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad,(negritas del Tribunal) previa aprobación Judicial”.
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención, siendo que el padre del beneficiario cumplió con la obligación de manutención.
En el caso de autos, de la partida de nacimiento Nº 631, folio 320 fte del año 1992; el cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que corre inserta al folio 283 de este expediente, se evidencia que el ciudadano JESUS GERARDO MELÉNDEZ PALMERO, cuenta con veintiún (21) años de edad, para la presente fecha.
En consecuencia, el beneficiario de autos cuenta con veintiún (21) años de edad y no se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, superado así las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano RAMON CANDELARIO MÉNDEZ ANZOLA, respecto al ciudadano JESUS GERARDO MELÉNDEZ PALMERO, Así se declara.
En el caso de marras, por cuanto el beneficiario de autos, supero el limite de protección en las excepciones que establece el precitado artículo, debe esta Juzgadora declarar la extinción de la Obligación de Manutención y así se decide.
DECISIÓN:
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano RAMON CANDELARIO MÉNDEZ ANZOLA, en beneficio del hoy joven adulto JESUS GERARDO MELÉNDEZ PALMERO, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas, en consecuencia se levantan las medida dictada en fecha 20 de julio de 2005 en el expediente Nº KH07-Z-1.993-000006. Se designa correo especial al ciudadano RAMON CANDELARIO MÉNDEZ ANZOLA titular de la cedulad de identidad Nº 3.912.995.
Expídanse copias certificadas de esta decisión al solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, tres (03) de abril del Dos mil Trece. Años 202° y 154°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
EL SECRETARIO

Abg. Carlos Alfredo Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 824-2.013, siendo la 11:43 a.m.
EL SECRETARIO

Abg. Carlos Alfredo Bullones

IVBT/CAB/Rene.-
ASUNTO: KH07-Z-1.993-000006