REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-001446

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada. Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos RAUL JOSÉ ROJAS PÉREZ y ROXANA ALEJANDRA GONZÁLEZ FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.617.129 y V-17.852.217, respectivamente, domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por el abogado VÍCTOR RUBIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.892, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio fueron procreados tres (03) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
PRIMERO: Ambos padres conservaremos la patria potestad pero los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES permanecerán bajo la custodia de de su madre, con quien cohabitaran desde la presente fecha, siendo por cuenta de los padres las obligaciones compartidas de atender sus necesidades básicas y especiales, el nivel de vida adecuado, su salud y el estimulo a la educación.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar establecen que los mismos podrán transitar con su padre por el territorio nacional o extranjero con el previo conocimiento y autorización de su madre y siempre que garantice su bienestar físico, psíquico y moral, permitiéndosele al padre las visitas que desee y los paseos y pernoctas durante los fines de semana y cualquier periodo de vacaciones escolares, navideñas, Semana Santa, Carnaval de forma alterna, así como también que los niños pasen con el padre un día a la semana, cualquiera sea el día, además de un fin de semana al mes, siempre y cuando los niños acepten. El padre se compromete a respetar las oradse estudios, esparcimiento y nocturnas durantes las cuales no podrán hacer uso de sus derechos otorgados por el régimen de convivencia familiar establecido.
TERCERO: La obligación de manutención que el padre suministrara se establece en la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,oo Bs.) mensuales, cantidad que será entregada de forma personal dentro de los primeros cinco días de cada mes a la ciudadana Roxana Alejandra González Freitez. Ambos padres asumen la obligación de cubrir cada uno el 50% de los gastos mensuales de alimentación, vestido, matricula escolar, útiles escolares y gastos médicos, así como cualquier gasto extraordinario.
CUARTO: Las partes ratifican que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.

En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos RAUL JOSÉ ROJAS PÉREZ y ROXANA ALEJANDRA GONZÁLEZ FREITEZ, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202º y 154º.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº –2013, y se publicó.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario

Abg. Carlos Bullones

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 831-2.013, siendo las 10:04 a.m.
El Secretario

Abg. Carlos Bullones
Separación de Cuerpos
KP02-J- 2013-001408
IVBT/CB/Rene