REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Cinco (05) de Abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-001510
Solicitantes: ALVARO JESUS DIAZ BARRAGAN Y LEDDYMAR TAHIRINA SUMOSA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.580.915 y V-16.641.677, respectivamente.
Beneficiario: Niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de cuatro (04), años de edad.
Motivo: Homologación Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar.
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la defensora publica quinta del sistema de protección del estado Lara, asistiendo a los ciudadanos ALVARO JESUS DIAZ BARRAGAN Y LEDDYMAR TAHIRINA SUMOSA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.580.915 y V-16.641.677 respectivamente; en beneficio de su hijo Niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de cuatro (04), años de edad, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la defensora publica quinta del sistema de protección del estado Lara que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
PRIMERO: El padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 400,ºº), los cuales entregara directamente a la madre.
SEGUNDO: En relación a los gastos de consultas médicas y medicinas, ropa, calzado, seguro, colegio, serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno.
TERCERO: Se establece como cuota especial para el mes de diciembre para sufragar los gastos de ropa, calzado y juguete la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800.00 Bs.) los cuales entregara a la madre.
CUARTO: Se establece como cuota especial para el mes de agosto para sufragar los gastos de útiles, calzado y uniformes escolares, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800.00 Bs.) los cuales entregara a la madre.
En cuanto al régimen de convivencia familiar:
PRIMERO: El padre podrá compartir con el niño los días martes y jueves de cada semana desde las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 AM) buscándolo en el colegio y retornándolo al hogar materno a las seis de tarde (06:00PM). De igual forma compartirá fines de semana alternos, buscándolo en el hogar materno el día sábado a las ocho de la mañana (08:00AM) retornándolo el día domingo a las siete de la noche (07:00PM).
SEGUNDO: En las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas de manera alterna, comenzando la semana santa con el padre.
TERCERO: En la época decembrina el niño estará con su padre el día 24 y el 31 de diciembre con la madre, luego será de manera alterna. Cuando le corresponda al padre el día 24 lo retornara al hogar materno el día 26 de diciembre a las seis de la tarde (06:00PM) y cuando le corresponda al padre el día 31 lo retornara al hogar materno el día 02 de enero a las seis de la tarde (06:00PM).
CUARTO: Las vacaciones escolares el niño podrá compartir con el padre la mitad del tiempo de las mismas y la otra mitad con la madre.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores del beneficiario Niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar son Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la defensora publica quinta del sistema de protección del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, cinco (05) del mes de abril del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario.
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 848-2013 y se publicó siendo las 11:50 a. m.
El Secretario.
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
IVBT/CAB/Robersi.-
ASUNTO: KP02-J-2013-001510
2/2
05/04/2013
Homologación de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
|