REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Cinco (05) de Abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-002912
Demandante: YELITZA JOSEFINA FLORES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.774.514.
Demandado: DANIEL DE JESUS SÁNCHEZ QUERALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.551.614.
Beneficiaros: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de diez (10), doce (12) quince (15) trece (13) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR.
Los hechos:
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, la ciudadana: YELITZA JOSEFINA FLORES HERNANDEZ, presenta por ante este Tribunal demanda de régimen de convivencia familiar, en contra del ciudadano: DANIEL DE JESUS SÁNCHEZ QUERALEZ, en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
En fecha 03 de octubre de 2012, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación del ciudadano: DANIEL DE JESUS SÁNCHEZ QUERALEZ.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2013, la Secretaria del Tribunal Primero de Primara instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificado el ciudadano: DANIEL DE JESUS SÁNCHEZ QUERALEZ, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha quince (15) de Marzo de 2013, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha cuatro (04) de Abril 2013, siendo el día y la hora fijada para Audiencia Preliminar en fase de mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes, ciudadanos: YELITZA JOSEFINA FLORES HERNANDEZ Y DANIEL DE JESUS SÁNCHEZ QUERALEZ y una vez explicada la conveniencia de llegar a un acuerdo respecto al régimen de convivencia familiar, las partes de una manera espontánea y voluntaria llegan a un acuerdo.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar del beneficiario de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
Primero: El padre compartirá con su hija dos fines de semana al mes, de forma alterna, siendo que retirará a sus hijas del hogar materno el día viernes desde las seis de la tarde (06:00pm) y las retornará a las cinco de la tarde (05:00pm) del día domingo, horario en la cual las retornará al hogar materno, así en presencia del hijo que vive con el padre, siendo que todos los hijos compartirán con la madre en igual horario los dos (02) fines de semana que le corresponden a la madre.
Segundo: El día de las madres los hijos lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, con independencia a cual de los dos (02) progenitores le correspondía el Régimen ordinario. El día del cumpleaños del progenitor, los hijos compartirán con este, e igualmente el día del cumpleaños de la progenitora compartirán con la misma, con independencia de a quien le corresponda el Régimen.
Tercero: El día del cumpleaños de los hijos compartirá con ambos progenitores, así como el día del Niño, en un lugar neutral.
Cuarto: En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval y Semana Santa, el carnaval le corresponderá al progenitor y la semana santa con la progenitora, lo cual se alternará en los años siguiente.
Quinto: En época de navidad todo el período navideño se dividirá en partes iguales entre ambos progenitores, previo acuerdo de ambos; no obstante las fechas principales se estipularan de la siguiente manera: le corresponderá a la madre compartir con sus hijos el día treinta y uno (31) de diciembre y primero de enero y al padre el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre treinta, lo cual se alternará en los años siguientes, en el entendido que el resto de las vacaciones decembrinas serán iguales y compartidas entre ambos progenitores, lo cual será consensuado entre ambos progenitores.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de dedicación es garantizar los derechos de los beneficiarios de autos, ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de los beneficiarios de autos:
Respecto a la Opinión de los beneficiarios, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de los beneficiarios de autos prescinde de oír la opinión de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho al régimen de convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho, en efecto las partes convinieron en el régimen de convivencia familiar y en la obligación de manutención del beneficiario de autos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar de los beneficiarios de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de régimen de convivencia familiar celebrado entre las partes ciudadanos: YELITZA JOSEFINA FLORES HERNANDEZ Y DANIEL DE JESUS SÁNCHEZ QUERALEZ, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto cinco (05) del mes de abril de Dos mil trece. Año 202º y 154º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario.

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 843-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:10 a.m.
El Secretario.

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.

KP02-V-2012-002912
05/04/13
2/2
IVBT/CAB/Robersi