REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 02 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-001100
PARTES: ISMARY YOBERLINE NOGUERA VEGAS y FRANCISCO JAVIER LOPEZ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad No. 17.625.516 y 18.422.706, respectivamente, de este domicilio
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 05 de marzo de 2013, los ciudadanos ISMARY YOBERLINE NOGUERA VEGAS y FRANCISCO JAVIER LOPEZ MENDOZA, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hijo.
En fecha 14 de marzo de 2013, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia, presentes ambas partes, se incorporaron las pruebas documentales traídas al proceso, tales como: copia certificada de acta de matrimonio y copia certificada de partida de nacimiento del hijo, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, se mencionan los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En lo que respecta a la formación y educación del hijo, seguirá sus estudios en el mismo Colegio donde estudia actualmente, a menos que los cónyuges de mutuo acuerdo decidan otra cosa. El costo de los uniformes escolares, y los materiales de educación de cualquier género, especie cantidad (libros, lápices, cuadernos, entre otros) serán por cuenta de ambos padres.
En cuanto a la obligación de manutención; el padre continuará proveyendo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre; Igualmente, serán por cuenta de ambos padres los gastos de vestimenta de su hijo a medida que crezca, y mantenerle en el mismo nivel de vida que ha tenido hasta ahora. El padre se compromete en suministrar simultáneamente con la madre, todo lo concerniente a vestimenta, zapatos, para cubrir los gastos generados en épocas decembrinas cada año. Igualmente, serán por cuenta de ambos padres, los gastos médicos (exámenes, medicamentos) consultas tales como pediátricas, odontológicas, de control y prevención y enfermedades del hijo.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual visitará a su hijo en horas hábiles, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudios y descanso del hijo, previo acuerdo con la madre. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselo previo acuerdo con la madre, en los días feriados o decembrinos, le corresponderá a cada uno de los padres compartir con su hijo alternando los días.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en el escrito de solicitud, de forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.
En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes en la solicitud escrita, ratificada en la audiencia, concordados los elementos probatorios traídos al proceso, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad con los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ISMARY YOBERLINE NOGUERA VEGAS y FRANCISCO JAVIER LOPEZ MENDOZA, ya identificados, contraído por ante el Registrador Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el No. 276 del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2004.
En tal virtud se Homologan los acuerdos mencionados por las partes bajo los siguientes términos ya transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 910-2.013 y se publicó siendo las 02:18 p.m.
LA SECRETARIA,
OMO/Diana .-
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