REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-002516
DEMANDANTE: CAROLINA MARGARITA PEÑA DE CANELON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.306.316, de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO CANELON MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.403.861, domiciliado den el estado Zulia.
BENEFICIARIAS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) PEÑA, de 11 y 06 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE RETENCION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
Vista la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, instaurada por la ciudadana CAROLINA MARGARITA PEÑA DE CANELON, ya identificada, mediante la cual solicita la fijación de un monto de manutención por parte del padre de sus hijos, ciudadano CARLOS ALBERTO CANELON MENDOZA quien es teniente del Ejército Venezolano, y por cuanto se evidencia que en el presente caso, se trata de dos hijos en pleno desarrollo evolutivo; En tal sentido, y en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses de los prenombrados niños, respecto a la obligación de manutención, la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba lo referente al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes para alcanzar un nivel de vida adecuado, y toda vez que las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier grado y estado del proceso a fin de salvaguardar los derechos de los sujetos del proceso, en especial el derecho a la manutención antes mencionado; siendo necesario garantizar el derecho de los beneficiarios a su manutención, cuyo cumplimiento corresponde a los padres, representantes o responsables dentro de sus posibilidades y medios económicos, debiendo entenderse la misma como una obligación especifica, detallada y con carácter de crédito privilegiado que el progenitor demandado está obligado a cumplir.-
En virtud de las consideraciones anteriores, esta juzgadora en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con lo estipulado en el articulo 5, 8 y 30 ejusdem, DICTA MEDIDA PROVISIONAL DE RETENCIÓN por concepto de obligación de manutención en beneficio de los niños mencionados, en consecuencia se ordena al ente pagador de sueldos y salarios y pensiones del obligado, siendo éste EJERCITO VENEZOLANO, Fuerte Mara, municipio Mara del estado Zulia, retener provisionalmente la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) del salario del obligado; cantidad que deberá ser remitida mediante cheque a nombre de este Tribunal, hasta tanto se aperture la cuenta bancaria destinada para tal fin, a tal efecto, particípese lo conducente al Departamento de Contabilidad adscrito al Tribunal a los fines de la apertura de la cuenta bancaria indicada en la presente causa.
Así mismo, se le requiere al ente empleador, se sirva remitir información detallada a éste Juzgado, respecto a la remuneración mensual y demás beneficios económicos que percibe el obligado en virtud de su relación de trabajo como personal activo del Ejercito Venezolano. Ofíciese al ente empleador.
Se designa correo especial a la ciudadana CAROLINA MARGARITA PEÑA DE CANELON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.306.316, de este domicilio. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
Se registra la presente resolución bajo el Nº 905-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:55 a.m
LA SECRETARIA,
OMO/Diana
ASUNTO: KP02-V-2011-002516
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