REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara- Barquisimeto, 08 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-000585
PARTES SOLICITANTES: EMILMAR YERALDINE FALCON y WILFREDO JOSE REAÑEZ ESCALONA, cédulas de identidad No. 14.879.985 y 9.604.166, respectivamente, de éste domicilio
HIJOS: Adolescentes y del niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de 15, 12 y 10 años de edad, en su orden
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de febrero de 2012, los ciudadanos EMILMAR YERALDINE FALCON y WILFREDO JOSE REAÑEZ ESCALONA,, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de 15, 12 y 10 años de edad, en su orden. Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.

En fecha 20 de febrero de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria y en fecha 27 de febrero de 2013, se escucho la opinión de los hijos de autos.
En fecha 04 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos WILFRED ELIAMIR, WILLGERD JOSE Y WILFREDO JOSE, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y la Custodia; fue acordada por homologación de fecha 31 de mayo de 2010, entre las partes, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del estado Lara, como se señala a continuación.
SEGUNDO: Por motivo de separación entre los progenitores, las partes acuerdan que el progenitor ejercerá la custodia de los adolescentes y del niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de 15, 12 y 10 años de edad, en su orden, es decir, tendrá la responsabilidad de garantizarles los derechos a su hijo y brindarles la asistencia material, moral y un nivel de vida adecuado, en virtud de que la progenitora está de acuerdo que sea el padre de los adolescentes y del niño quien los cuide y resguarde, pues los adolescentes y el niño referidos se sienten bien al lado de su padre y el progenitor les presta las atenciones y cuidados necesarios para garantizar la integridad emocional y física de sus hijos.
TERCERO: en cuanto a la obligación de manutención; la madre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán entregados al padre en dinero efectivo, en cuanto a los demás gastos tales como médicos, medicinas, educativo, vestidos, calzados y entre otros, serán compartidos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).-
CUARTO: En cuanto a la convivencia familiar, las partes llegaron acuerdo mediante en la causa Nº KP02-S-2010-005154, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del estado Lara, en fecha 31 de mayo de 2010, en la cual establecieron el siguiente acuerdo

PRIMERO: En virtud que el progenitor ejerce la custodia de los adolescentes y el niño referidos, la progenitora se compromete a compartir con sus hijos, todos los fines de semana, buscándolos en casa del progenitor, desde el viernes a las doce del medio día, hasta el domingo a las seis de la tarde, los adolescentes y el niño referidos, le avisaran a la madre en caso de tener una actividad extracurricular que impida el compartir o lo retrase.
SEGUNDO: En cuanto el día de la madre y del padre lo pasarán con cada uno de ellos, así como los cumpleaños de cada uno.
TERCERO: En el caso de las vacaciones decembrinas, ambas partes se pondrán de acuerdo.
CUARTO: Asimismo, se pondrán de acuerdo en cuanto al carnaval, semana santa, vacaciones escolares, así como puentes feriados, alternándose el compartir.
QUINTO: El cumpleaños de los adolescentes y el niño lo celebrarán por separado
SEXTO: La progenitora se compromete a compartir con sus hijos, sin la presencia de su nueva pareja en la casa, para garantizar la integridad emocional de sus hijos.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos EMILMAR YERALDINE FALCON y WILFREDO JOSE REAÑEZ ESCALONA, ya identificados, contraído por ante la Registradora Civil de la parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1994, bajo el No.366, folio 382 Vto, llevados a los libros de matrimonio del año de 1994. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos supra transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 08 de Abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA M. OLIVEROS G





LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 944-2.013 y se publicó siendo las 09:33 a.m.
LA SECRETARIA,

OMO/Diana .-