REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2013-001007
SOLICITANTES: ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ e ILSE CRISTINA GOMEZ TINOCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.013.998 y V-19.423.170, respectivamente y ambos de este domicilio.
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
En fecha 28 de febrero de 2013, los ciudadanos ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ e ILSE CRISTINA GOMEZ TINOCO, ya identificados, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos.
En fecha 19 de marzo de 2013, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 02 de Abril de 2013, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes, se dejó constancia de su comparecencia, desarrollándose la audiencia de jurisdicción voluntaria e incorporándose los medios probatorios, tales como; copia certificada del acta de matrimonio; copia certificada de la partida de nacimiento del hijo, los cuales fueron admitidos, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
Seguidamente, interrogadas las partes respecto a los acuerdos que existen respecto a las Instituciones familiares, siendo que las partes manifestaron a éste Juzgado los términos en que quedarán establecidas las mismas en beneficio de los hijos.
Seguidamente, vista la manifestación de las partes y los documentos probatorios, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ e ILSE CRISTINA GOMEZ TINOCO.
En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ e ILSE CRISTINA GOMEZ TINOCO, fue procreado un hijo de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales: PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, la han ejercido ambos progenitores conjuntamente de conformidad con lo establecido en el 350, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: En Relación a la Responsabilidad de Crianza (Custodia), manifiestan ambas partes que la Responsabilidad de crianza será compartida y que la Guarda y custodia del niño JOSE ANTONIO, estará bajo la custodia de la madre. Así mismo hacen saber el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, así como la de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o desarrollo integral y de cumplir fielmente según lo establecido en la ley como buenos padres de familia.
TERCERO: EN RELACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete en darle en efectivo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales deben utilizarse para los gastos de alimentación mensual y mensualidad del Colegio, siendo entregada directamente a la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes. Así mismo, los gastos anuales o eventuales que se causen para el inicio de clases o en su desarrollo, bien en el mes de agosto o en el mes de diciembre; el padre, se compromete expresamente en cubrir el 100% de los gastos de uniformes, matrícula escolar y útiles escolares, así como la ropa para fin de año, comprometiéndose a ser puntual en dichos pagos a fin de no retrasar la entrega de calificaciones del niño. Igualmente el padre se compromete a cubrir los gastos relativos al seguro de hospitalización y cirugía del niño todos los años, a fin de cubrir la atención médica, en el caso de las consultas médicas y medicinas ambos padres sufragarán dichos gastos en partes iguales, bastando la presentación de la factura correspondiente para su reembolso. La manutención antes señalada será aumentada de acuerdo a los índices de precios al consumidor (IPC) publicado en el Banco Central de Venezuela, y cada vez que sus ingresos se incrementen en forma proporcional.
CUARTO: En relación a la convivencia familiar, las partes deciden fijarlo abierto, sin embrago, en virtud que el padres no tiene la responsabilidad de custodia del niño, recibe todos los días, de lunes a viernes al niño de 06:30 a.m lo lleva a su guardería o colegio a las 08:00 am, lo busca a las 12:00 m y comparte toda la tarde con el hasta las 07:00 p.m, mientras la madre está en su puesto de trabajo, ella lo busca y lo lleva a su hogar. Los fines de semana serán compartidos con la madre, y el padre previo acuerdo si tiene alguna actividad con el niño lo buscará a su casa y lo regresará al culminar. Así mismo, pueden permitirse cualquier otra forma de contacto entre el niño y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, llevarlo consigo previa coordinación, notificación y de acuerdo con la madre, teniendo siempre en cuenta el interés superior del niño, evitando que las visitas del padre interrumpan las actividades escolares y propias del niño en u libre desenvolvimiento, sin embrago, cuando el niño quiera pasar más tiempo con algunos de sus padres, respetarán sus decisiones. En relación a las vacaciones, su disfrute será planificado de mutuo acuerdo, quedando expresamente convenido, que en el mes de diciembre, serán disfrutadas por el niño con su madre, es decir, desde el inicio de las vacaciones decembrinas, hasta la iniciación de las clases en el mes de enero del año respectivo; en este orden, el día del padre lo disfrutarán con el padre y el cumpleaños de su hijo, de manera conjunta. Las vacaciones en el mes de agosto las disfrutará con su padre, debido a que la madre en ésta época se encuentra trabajando.
QUINTO: Cada uno de los cónyuges podrá vivir donde mejor crean conveniente independientemente el uno del otro y quedan de pleno derecho, sin reservas, facultados para administrar sus bienes propios.
DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA dichos convenimientos y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ e ILSE CRISTINA GOMEZ TINOCO, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al hogar común, hasta que se declare el divorcio. Publíquese y Regístrese
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 08 días de abril de 2013. Años: 202º y 153º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDICIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 943 –2013, y se publicó siendo las 09:15 a.m.
LA SECRETARIA
LA SECRETARIA
OMO/Diana.
Separación de Cuerpos
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