REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara- Barquisimeto, 08 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-001312
PARTES SOLICITANTES: JORGENSON ANTONIO VILLEGAS y MARIA ESTHER MARTINEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.382.707 y V-11.602.273, respectivamente, de éste domicilio
HIJOS: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de marzo de 2013, los ciudadanos JORGENSON ANTONIO VILLEGAS y MARIA ESTHER MARTINEZ ARIAS, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, en su orden. Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 21 de marzo de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 04 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de la inasistencia de las partes, y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso; Se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los niños la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto al Régimen de convivencia familiar; el padre podrá visitar a los hijos en la siguiente dirección Urbanización Jacinto Lara, calle 8 con carrera 4, sector el Tostao del municipio Iribarren del estado Lara, o en la que señale en caso de cambio de domicilio, el padre podrá compartir con los adolescentes fuera de su residencia los días domingos de 09:00 de la mañana a 06:00 de la tarde, en cuanto a las vacaciones serán compartidas entre ambos padre, en cuanto a los días festivos y cumpleaños, los mismos serán compartidos entre ambos padres.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención; el padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), lo cual será entregado a la madre, cantidad esta será aumentada a objeto a que se ajuste a los índices inflacionarios que vive el país, en cuanto a los demás gastos como medico y dental que se ocasionen, serán cancelados por el padre de los beneficiarios, asi como los gastos de vestidos, colegio y enseres escolares.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos JORGENSON ANTONIO VILLEGAS y MARIA ESTHER MARTINEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.382.707 y V-11.602.273, respectivamente, contraído por ante la Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 27 de julio de 1993, bajo el No. 72, Folio Nº 72 Vto. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos supra transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 08 de Abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA M. OLIVEROS G





LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 947-2.013 y se publicó siendo las 10:04 a.m.
LA SECRETARIA,



OMO/Diana .-