REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2011-002765
SOLICITANTES: JOSE LEONARDO GONZALEZ BENAVIDES y MARIA ISABEL FEIJOO ROCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.486.069 y V-14.091.787 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. JOSE GREGORIO MACIAS CHAM, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.839.
HIJA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos JOSE LEONARDO GONZALEZ BENAVIDES y MARIA ISABEL FEIJOO ROCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.486.069 y V-14.091.787 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO MACIAS CHAM, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.839, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 09 de junio de 2.011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 27 de junio de 2.011, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOSE LEONARDO GONZALEZ BENAVIDES y MARIA ISABEL FEIJOO ROCES.
En fecha 21 de marzo de 2.013, compareció el ciudadano JOSE LEONARDO GONZALEZ BENAVIDES y en fecha 03 de abril de 2013 compareció la ciudadana MARIA ISABEL FEIJOO ROCES y presentaron escritos mediante los cuales solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSE LEONARDO GONZALEZ BENAVIDES y MARIA ISABEL FEIJOO ROCES, ya identificados, por ante la Alcaldesa del Municipio Páez, Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 09 de abril del año 2005, bajo el Acta Nº 01 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2005.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habida en la unión matrimonial, se establece lo siguiente
“PRIMERO: Desde el momento de la separación la Custodia de la niña, la ha ejercido la madre y la seguirá ejerciendo; siendo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos padres.
SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar: El padre, podrá visitar a la niña en las horas que le convenga a la misma, e igualmente el padre se compromete conjuntamente con la madre a sufragar los gastos de alimentación, estudios, vestidos, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte. El Régimen de Convivencia Familiar a partir de la presente fecha lo establecen de la siguiente manera: El padre podrá visitar a la niña de lunes a viernes, solo en las tardes, después de las 4:00 p.m., e inclusive llevarla a pasear, siempre y cuando la regrese a más tardar a las 7:00 p.m., siempre que el mismo no afecte la rutina diaria de ella y la niña así lo quiera, podrá buscarla los días viernes a partir de la 5:00 p.m., y regresarla el día domingo a más tardar a las 5:00 p.m., alternos, las vacaciones serán compartidas previo acuerdo, al igual que serán compartidos los días de cumpleaños, día de la madre y del padre y navidades, carnaval y semana santa.
TERCERO: En relación a la Obligación de manutención: El padre suministrará mensualmente a la madre, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) mensuales y el doble en los meses de Agosto y Diciembre, también se obliga a contribuir en partes iguales con los gastos extraordinarios que pudieran surgir.”
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 864-2013 y se publicó siendo las 02:53 p. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2011-002765
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