REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-001070

SOLICITANTES: JHON ALBERTO BRACAMONTE JIMENEZ Y YEISI CAROLINA VIEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.749.912 y V-15.351.768 respectivamente.

ASISTIDOS POR: El Abg. FRITZ SLUSNYS VILLEGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.595.

HIJOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 04 de marzo de 2.013, los ciudadanos JHON ALBERTO BRACAMONTE JIMENEZ Y YEISI CAROLINA VIEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.749.912 y V-15.351.768 respectivamente, asistidos por el Abogado El Abg. FRITZ SLUSNYS VILLEGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.595, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de tres (03) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal y copia fotostática de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 19 de marzo de 2.013, se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, correspondiendo la misma para el día 10 de abril de 2013.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 10 de abril de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual comparecieron ambas partes, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la hija procreada en la unión matrimonial. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conformes los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión de la niña: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas, teniendo en cuenta la edad de la beneficiaria no se fijo oportunidad para oír su opinión, sin embargo se encuentran garantizados todos sus derechos con las instituciones familiares acordadas.

UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, y en la solicitud presentada por los ciudadanos JHON ALBERTO BRACAMONTE JIMENEZ Y YEISI CAROLINA VIEZ RODRIGUEZ, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:

PRIMERO: La Patria Potestad y responsabilidad de crianza de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
SEGUNDO: La custodia de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, será ejercida por la madre, quien continuara habitando con la niña en el inmueble en alquiler ubicado en la Urbanización Almariera, residencias Las Dalias, torre A, apto PH-4 A, Municipio Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas, Cabudare estado Lara, hasta tanto dure la vigencia del contrato de arrendamiento o la madre pueda establecer nuevo domicilio donde convivir con su hija.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se mantendrá el régimen que se estableció al momento de la separación, el cual fue acordado y ha sido cumplido en los siguientes términos: 1.- El padre podrá visitar a su hija en el domicilio de la madre o abuela materna, durante los días de semana, siempre y cuando no interrumpa el desarrollo de sus actividades físicas e intelectuales; así como la privacidad de la madre. 2.- La visita y convivencia durante los días sábado y domingo, así como los correspondientes a vacaciones escolare, navidad o cualquier otra festividad, serán fijados de mutuo acuerdo por los padres para el disfrute con su hija, atendiendo siempre a la mayor conveniencia y estabilidad de la niña. El padre podrá en su oportunidad de visita y si así lo deseara conducir a su hija a un lugar distinto al del hogar materno, retirándola de este a partir de las diez de la mañana y procurando su retorno a las ocho de la noche del mismo día.
CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano JHON ALBERTO BRACAMONTE JIMENEZ se compromete a depositar semanalmente en la entidad Bancaria MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, cuenta de ahorros Nº 0105-0666-210666-43272-4, cuya titular es la madre, la cantidad CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 180,00). De igual manera, el padre sufragara en partes iguales con la madre los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por la niña.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 860-2013 y se publicó siendo las 01:34 p.m.
La Secretaria,

Abg. SAILIN RODRIGUEZ
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-001070
11-04-2013
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